III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-11445)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Coviran, SCA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 82212
progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas por escrito.
En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis
semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida
inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o
bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Las
diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada
o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se
constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de
adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios
periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período
semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la
empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez
semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de
suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando los dos adoptantes, guardadores o
acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar
el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas por escrito.
3. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en
situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a
que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una
para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo
o hija distinta del primero.
4. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la
lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato
finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante
cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la
imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
compatible con su estado.
5. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) Estatuto de los Trabajadores, el
periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses,
salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez
podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho
meses.
6. Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del
contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 1 a 5.
Aunque el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores reconoce un permiso de 16
semanas tanto a la madre biológica como al progenitor distinto de la madre biológica por
cve: BOE-A-2021-11445
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 82212
progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas por escrito.
En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis
semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida
inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o
bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Las
diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada
o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se
constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de
adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios
periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período
semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la
empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez
semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de
suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando los dos adoptantes, guardadores o
acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar
el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas por escrito.
3. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en
situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a
que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una
para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo
o hija distinta del primero.
4. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la
lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato
finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante
cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la
imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
compatible con su estado.
5. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) Estatuto de los Trabajadores, el
periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses,
salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez
podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho
meses.
6. Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del
contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 1 a 5.
Aunque el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores reconoce un permiso de 16
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Núm. 163