III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instrucciones técnicas complementarias. (BOE-A-2021-11458)
Orden TED/723/2021, de 1 de julio, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.02 "Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables", del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 82404
Excepcionalmente, y siempre que las exigencias del método analítico lo permitan, se
podrá reducir la duración de la toma de muestras cuando exista riesgo de saturación de
los filtros de membrana como consecuencia de una excesiva concentración de polvo.
En la documentación referida a la toma de muestras deberán hacerse constar las
particularidades o, en su caso, las incidencias, que hayan motivado la excepción
anteriormente contemplada. En todo caso, la muestra ha de ser suficiente y
representativa de la actividad desarrollada durante la totalidad de la jornada de trabajo.
3.6
Análisis de las muestras.
Los análisis de las muestras se realizarán por el Instituto Nacional de Silicosis o por
laboratorios especializados cuya idoneidad a tal fin sea reconocida formalmente por la
Autoridad Minera con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo I.
3.7
Periodicidad de la toma de muestras.
Se tomarán muestras, al menos una vez cada cuatrimestre del año natural, en los
puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición a polvo.
4.
Prevención y reducción de la exposición.
La exposición diaria no superará los valores límite establecidos en el apartado 3.2.
En todo caso, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se
reduzca a un valor tan bajo como técnicamente sea posible.
Siempre que tengan lugar trabajos susceptibles de generar un riesgo para la
seguridad o la salud de los trabajadores por exposición al polvo respirable de sílice
cristalina, o los trabajadores puedan estar expuestos al mismo, el empresario aplicará
todas las medidas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.
Asimismo, serán de aplicación los criterios y buenas prácticas incluidos en la guía
técnica del Instituto Nacional de Silicosis.
Medidas de higiene personal y de protección individual.
El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo por exposición a polvo
respirable de sílice cristalina, deberá adoptar las medidas necesarias previstas en el
artículo 6 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.
La utilización de equipos de protección individual nunca suplirá a las medidas
técnicas y organizativas de prevención que puedan suprimir y evacuar o, en su defecto,
diluir o asentar el polvo permitiendo su eliminación controlada. Su uso será necesario
cuando las medidas preventivas anteriores sean insuficientes, la exposición no pueda
evitarse o reducirse por otros medios y durante el tiempo imprescindible para
implementar otras medidas más eficientes.
Su utilización se hará siempre de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud
relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y a la
norma UNE-EN 529 «Equipos de protección respiratoria. Recomendaciones sobre
selección, uso, cuidado y mantenimiento. Guía» en referencia a los protectores de las
vías respiratorias y, específicamente, a la adecuación al usuario teniendo en cuenta sus
características anatómicas. En los equipos filtrantes basados en el ajuste facial se
garantizará la estanqueidad sobre la cara del portador.
6.
Exposiciones accidentales y exposiciones no regulares.
En caso de exposiciones accidentales y no regulares de polvo respirable de sílice
cristalina será de aplicación lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 665/1997, de 12
de mayo.
cve: BOE-A-2021-11458
Verificable en https://www.boe.es
5.
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 82404
Excepcionalmente, y siempre que las exigencias del método analítico lo permitan, se
podrá reducir la duración de la toma de muestras cuando exista riesgo de saturación de
los filtros de membrana como consecuencia de una excesiva concentración de polvo.
En la documentación referida a la toma de muestras deberán hacerse constar las
particularidades o, en su caso, las incidencias, que hayan motivado la excepción
anteriormente contemplada. En todo caso, la muestra ha de ser suficiente y
representativa de la actividad desarrollada durante la totalidad de la jornada de trabajo.
3.6
Análisis de las muestras.
Los análisis de las muestras se realizarán por el Instituto Nacional de Silicosis o por
laboratorios especializados cuya idoneidad a tal fin sea reconocida formalmente por la
Autoridad Minera con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo I.
3.7
Periodicidad de la toma de muestras.
Se tomarán muestras, al menos una vez cada cuatrimestre del año natural, en los
puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición a polvo.
4.
Prevención y reducción de la exposición.
La exposición diaria no superará los valores límite establecidos en el apartado 3.2.
En todo caso, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se
reduzca a un valor tan bajo como técnicamente sea posible.
Siempre que tengan lugar trabajos susceptibles de generar un riesgo para la
seguridad o la salud de los trabajadores por exposición al polvo respirable de sílice
cristalina, o los trabajadores puedan estar expuestos al mismo, el empresario aplicará
todas las medidas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.
Asimismo, serán de aplicación los criterios y buenas prácticas incluidos en la guía
técnica del Instituto Nacional de Silicosis.
Medidas de higiene personal y de protección individual.
El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo por exposición a polvo
respirable de sílice cristalina, deberá adoptar las medidas necesarias previstas en el
artículo 6 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.
La utilización de equipos de protección individual nunca suplirá a las medidas
técnicas y organizativas de prevención que puedan suprimir y evacuar o, en su defecto,
diluir o asentar el polvo permitiendo su eliminación controlada. Su uso será necesario
cuando las medidas preventivas anteriores sean insuficientes, la exposición no pueda
evitarse o reducirse por otros medios y durante el tiempo imprescindible para
implementar otras medidas más eficientes.
Su utilización se hará siempre de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud
relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y a la
norma UNE-EN 529 «Equipos de protección respiratoria. Recomendaciones sobre
selección, uso, cuidado y mantenimiento. Guía» en referencia a los protectores de las
vías respiratorias y, específicamente, a la adecuación al usuario teniendo en cuenta sus
características anatómicas. En los equipos filtrantes basados en el ajuste facial se
garantizará la estanqueidad sobre la cara del portador.
6.
Exposiciones accidentales y exposiciones no regulares.
En caso de exposiciones accidentales y no regulares de polvo respirable de sílice
cristalina será de aplicación lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 665/1997, de 12
de mayo.
cve: BOE-A-2021-11458
Verificable en https://www.boe.es
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