I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Igualdad de género. (BOE-A-2021-11382)
Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163

Viernes 9 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 81824

3.º Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales,
deportivas, profesionales y de interés social o económico.
4.º Educación, cultura y deporte.
5.º Sanidad.
6.º Prestaciones y servicios sociales.
7.º Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público,
incluida la vivienda.
2. La presente ley tiene, asimismo, por objeto, respecto de las personas trans e
intersexuales residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) Garantizar el derecho de estas a recibir de la Comunidad Autónoma de Canarias
una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas,
sociales, laborales, culturales y el resto de derechos fundamentales que puedan ser
reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía.
b) Promover la implementación de políticas y medidas encaminadas a erradicar
toda discriminación por razón de la expresión o identidad de género, o de las
características sexuales de la persona, así como las conductas que menoscaben la
dignidad de la persona por razón de la expresión o identidad de género, o de las
características sexuales de esta.
c) Prever medidas de discriminación positiva que faciliten la integración social de
las personas trans e intersexuales, así como medidas de indemnización y reparación
efectiva cuando se haya ocasionado un daño o perjuicio por motivos de identidad o
expresión de género o características sexuales.
3. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes
específicos más favorables establecidos en la normativa estatal por razón de las distintas
causas de discriminación previstas en aquella.
Artículo 2. Definiciones.

1. Identidad de género la vivencia interna e individual del género tal y como cada
persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo
corresponder o no con el sexo asignado al nacer y pudiendo involucrar o no la
modificación de la apariencia o de las funciones corporales a través de medios
farmacológicos, quirúrgicos o de cualquier otra índole, siempre que ello sea libremente
escogido.
2. Expresión de género la forma en la que cada persona comunica o expresa su
identidad de género a través de su estética, lenguaje, comportamiento, actitudes u otras
manifestaciones, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente
relativas al género asignado socialmente según el sexo de nacimiento.
3. Persona trans toda persona cuya identidad de género no se corresponde con la
que le fue asignada al nacer o cuya expresión de género no se corresponde con las
normas y expectativas sociales asociadas con el sexo asignado al nacer.
A los efectos de esta ley, y sin prejuzgar otras acepciones sociales, el término trans
ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género como transexuales,
transgénero, travestis, identidades y expresiones de género no binarias, queer, así como
a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias
palabras.
4. Mujer u hombre trans aquella cuya identidad de género es la de mujer u hombre,
aunque no fue la que se le asignó al nacer.
5. Persona transfemenina o transmasculina aquella persona asignada hombre o
mujer al nacer, que tiene identidades y/o expresiones de género femeninas o masculinas
respectivamente.

cve: BOE-A-2021-11382
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A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por: