I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Igualdad de género. (BOE-A-2021-11382)
Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163

Viernes 9 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 81856

Para la realización de dichos programas se contará con las organizaciones y
entidades con experiencia acreditada en materia de diversidad afectivo-sexual y de
género.
3. Los programas de apoyo a la familia incidirán particularmente en la información y
promoción de la igualdad de trato de las personas trans e intersexuales más vulnerables
por razón de edad, como aquellas en edad infantil, adolescentes, jóvenes y personas
mayores, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su
personalidad en el ámbito familiar.
4. Las administraciones públicas canarias fomentarán el respeto y la protección de
las personas menores de edad en atención a la identidad o expresión de género y de sus
características sexuales por parte de los miembros de su familia.
5. Los programas de apoyo a las familias de las administraciones públicas de
Canarias contemplarán, de forma expresa, medidas de apoyo a la diversidad familiar por
razón de identidad o expresión de género o de características sexuales.
6. Los servicios de asesoramiento y apoyo a los que se refiere el artículo 8 de la
presente ley, en coordinación con las entidades locales canarias, deberán atender a las
víctimas de discriminación en el ámbito familiar y apoyarlas, especialmente en los casos
de violencia machista o cuando se encuentren implicadas las personas trans o
intersexuales.
7. Las administraciones públicas canarias deben establecer los mecanismos
necesarios para que la documentación administrativa se adecúe a las relaciones
afectivas de las personas trans e intersexuales y a la heterogeneidad del hecho familiar.
Artículo 46.

Adopción y acogimiento familiar.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará, de conformidad con la
normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y
acogimiento familiar no exista discriminación por motivo de identidad o expresión de
género o diversidad sexual.
2. En los centros de menores se garantizará que las personas menores de edad
que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad
familiar por razón de identidad o expresión de género y de características sexuales.
Violencia en el ámbito familiar.

1. Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán en consecuencia medidas
de apoyo, mediación y protección frente a ella, a cualquier forma de violencia que se
ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad o expresión de género o de las
características sexuales de cualquiera de sus miembros.
A los efectos de la presente ley, la negativa reiterada y grave a respetar la identidad
o expresión de género o características sexuales de una persona menor por parte de
quienes que tengan atribuida su patria potestad o tutela, así como por parte de sus
hermanos o hermanas, será considerada situación de riesgo, salvo que, por las
circunstancias que concurran, sea calificado como violencia o maltrato psíquico.
2. Respecto a las víctimas de violencia por motivos de identidad o expresión de
género o de las características sexuales, se adoptarán medidas de atención y ayuda que
garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora,
facilitando, con ello, la independencia física y económica de la víctima.
3. Toda persona cuya identidad o expresión de género sentida sea la de mujer o
sea socializada como una mujer y se considere víctima de la violencia machista tendrá
acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes en la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Para acreditar la condición de mujer transexual o persona trans-femenina bastará
una declaración responsable de la víctima en este sentido.

cve: BOE-A-2021-11382
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Artículo 47.