I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Igualdad de género. (BOE-A-2021-11382)
Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163

Viernes 9 de julio de 2021

3.

Sec. I. Pág. 81843

En el sistema sanitario público de Canarias:

a) Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte
hormonal no inducido, y se velará periódicamente y de acuerdo al estado de la técnica
en cada momento por un estado de salubridad de las mismas. En cuanto a las
exploraciones genitales, estas se limitarán a lo estrictamente necesario y siempre por
criterios de salud.
b) No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni
de otro tipo hasta que la propia persona así lo requiera en función de la identidad sexual
sentida.
c) Se formará al personal sanitario haciendo hincapié en la corrección de trato, la
privacidad y el derecho a la intimidad.
d) Se preservará su intimidad como paciente en su historia clínica, de conformidad
con lo establecido en los artículos 7 y 9 de esta ley.
e) Se establecerá un protocolo específico de actuación en materia de
intersexualidad.
4. En materia de consentimiento de la persona menor de edad intersexual se
seguirán las reglas establecidas en el apartado 3 del artículo 26 de la presente ley.
5. Resultará de aplicación a la atención sanitaria de las personas intersexuales
menores de edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de
febrero, de atención integral a menores, en lo que no se oponga a este artículo y al resto
de la presente ley o normativa que en el futuro la sustituya.
6. El personal sanitario debe brindar toda la información necesaria a las personas
que ostentan la tutela y a quienes representen legalmente a las personas intersexuales,
sin que esta información sea parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación de
criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y mental y la
libre determinación.
CAPÍTULO V
Actuación institucional en materia sanitaria
Artículo 28. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual.
El sistema sanitario público de Canarias:

a) Promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den
respuesta a las necesidades propias, y, en particular, a la salud sexual y reproductiva de
las personas trans e intersexuales.
b) Garantizará el acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como
beneficiarias a todas las personas trans e intersexuales con capacidad gestante y/o sus
parejas, en régimen de igualdad y no discriminación, así como a un seguimiento del
embarazo que garantice los máximos niveles de salud durante la gestación, y
respetando en todo momento los principios y derechos recogidos en esta ley.
c) Ofrecerá desde el inicio de los tratamientos hormonales la posibilidad de
congelación de tejido gonadal y de las células reproductivas para su futura recuperación.
d) Garantizará la atención ginecológica y/o urológica a las personas trans e
intersexuales que así lo necesiten.
2. Las personas trans e intersexuales menores de edad tienen derecho a recibir la
atención sanitaria, educativa y social relativa a su identidad o expresión de género, así
como en relación a sus características sexuales, que sea oportuna al caso concreto.
La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y
la adolescencia, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y

cve: BOE-A-2021-11382
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