I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Igualdad de género. (BOE-A-2021-11382)
Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81842
b) La persona menor de edad tiene derecho a expresar su opinión siempre que
tenga la madurez suficiente para estar en condiciones de formarse un juicio propio y, en
todo caso, siempre que tenga doce años cumplidos.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona menor de
edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance del
tratamiento, podrá prestar el consentimiento su representante legal después de haber
escuchado la opinión de la persona menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o normativa que en el futuro
la sustituya.
d) Cuando se trate de persona menor de edad no incapaz ni incapacitada, pero
emancipada o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por
representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo para la vida de la
persona menor de edad, según el criterio del equipo profesional, el consentimiento lo
prestará su representante legal, una vez oída y tenida en cuenta la opinión de la misma.
e) La negativa de quien represente legalmente a la persona menor de edad a
autorizar procedimientos con objeto de establecer preventivamente un tratamiento de
inhibición del desarrollo hormonal podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando
conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a esta última/a la segunda. En
todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor frente a
cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil o normativa que en el futuro la sustituya, y, en
particular, en sus artículos 2 y 11.2, letra i).
f) Con carácter previo al recurso ante la autoridad judicial, desde el Servicio
Canario de la Salud se informará a las personas tutoras y representantes legales y a la
persona menor de edad de la posibilidad de recurrir a la mediación familiar. Si las partes
optaran por la mediación familiar, el sistema sanitario público de Canarias será el
responsable de abonar las compensaciones económicas u honorarios y gastos
ocasionados a quien conduzca la mediación familiar.
g) El personal sanitario debe brindar toda la información necesaria a las personas
que ostentan la tutela y a quienes representan legalmente a las personas trans, sin que
esta información sea parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación de criterios
contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y mental y la libre
determinación.
h) Resultará de aplicación a la atención sanitaria de las personas trans menores de
edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de
atención integral a menores, en lo que no se oponga a este artículo y al resto de la
presente ley o normativa que en el futuro la sustituya.
CAPÍTULO IV
Atención sanitaria a las personas intersexuales
Atención sanitaria a las personas intersexuales.
1. En el sistema sanitario público de Canarias, las personas intersexuales, tanto
mayores como menores de edad, tendrán los mismos derechos que los descritos en esta
ley, todo ello de manera adaptada a sus necesidades específicas y a través de los
mismos canales y en las mismas condiciones.
2. Queda prohibida, en el sistema sanitario público de Canarias, toda práctica de
modificación genital en personas recién nacidas intersexuales que atienda únicamente a
criterios de morfología o estética genital, y en un momento en el que aún se desconoce
cuál es la identidad de género real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con
la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona
recién nacida.
cve: BOE-A-2021-11382
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81842
b) La persona menor de edad tiene derecho a expresar su opinión siempre que
tenga la madurez suficiente para estar en condiciones de formarse un juicio propio y, en
todo caso, siempre que tenga doce años cumplidos.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona menor de
edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance del
tratamiento, podrá prestar el consentimiento su representante legal después de haber
escuchado la opinión de la persona menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o normativa que en el futuro
la sustituya.
d) Cuando se trate de persona menor de edad no incapaz ni incapacitada, pero
emancipada o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por
representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo para la vida de la
persona menor de edad, según el criterio del equipo profesional, el consentimiento lo
prestará su representante legal, una vez oída y tenida en cuenta la opinión de la misma.
e) La negativa de quien represente legalmente a la persona menor de edad a
autorizar procedimientos con objeto de establecer preventivamente un tratamiento de
inhibición del desarrollo hormonal podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando
conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a esta última/a la segunda. En
todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor frente a
cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil o normativa que en el futuro la sustituya, y, en
particular, en sus artículos 2 y 11.2, letra i).
f) Con carácter previo al recurso ante la autoridad judicial, desde el Servicio
Canario de la Salud se informará a las personas tutoras y representantes legales y a la
persona menor de edad de la posibilidad de recurrir a la mediación familiar. Si las partes
optaran por la mediación familiar, el sistema sanitario público de Canarias será el
responsable de abonar las compensaciones económicas u honorarios y gastos
ocasionados a quien conduzca la mediación familiar.
g) El personal sanitario debe brindar toda la información necesaria a las personas
que ostentan la tutela y a quienes representan legalmente a las personas trans, sin que
esta información sea parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación de criterios
contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y mental y la libre
determinación.
h) Resultará de aplicación a la atención sanitaria de las personas trans menores de
edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de
atención integral a menores, en lo que no se oponga a este artículo y al resto de la
presente ley o normativa que en el futuro la sustituya.
CAPÍTULO IV
Atención sanitaria a las personas intersexuales
Atención sanitaria a las personas intersexuales.
1. En el sistema sanitario público de Canarias, las personas intersexuales, tanto
mayores como menores de edad, tendrán los mismos derechos que los descritos en esta
ley, todo ello de manera adaptada a sus necesidades específicas y a través de los
mismos canales y en las mismas condiciones.
2. Queda prohibida, en el sistema sanitario público de Canarias, toda práctica de
modificación genital en personas recién nacidas intersexuales que atienda únicamente a
criterios de morfología o estética genital, y en un momento en el que aún se desconoce
cuál es la identidad de género real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con
la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona
recién nacida.
cve: BOE-A-2021-11382
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.