I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Igualdad de género. (BOE-A-2021-11382)
Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 81841

quirúrgicos para las personas trans sean considerados en el mismo orden de prioridad
que otros procedimientos quirúrgicos clínicamente comparables.
e) Proporcionará el material protésico necesario, tanto quirúrgico como no
quirúrgico, para adecuar los caracteres sexuales a la identidad sentida.
f) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz
cuando sean requeridos.
g) Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado si las personas
usuarias, familiares y profesionales lo vieran necesario, siendo este acompañamiento el
común previsto para el resto de las personas usuarias del sistema sanitario público de
Canarias.
h) Procurará la promoción, prevención y asesoramiento en la salud sexual y
reproductiva.
i) Elaborará los informes médicos que la legislación estatal de registro civil pueda
establecer para el cambio de nombre y mención registral del sexo, así como informes
para el entorno familiar, educativo, social o laboral, entre otros, en el caso de que la
persona o sus representantes legales lo soliciten.
j) Realizará un seguimiento y acompañamiento médico y de cuidados adecuados
con carácter periódico, adaptado a la situación personal de cada persona usuaria.
k) Proporcionará cualquier otra prestación o servicio determinado en protocolos de
intervención sanitaria y autorizada legal o reglamentariamente.
3. En ningún caso se condicionará la prestación de asistencia sanitaria
especializada a que las personas usuarias previamente se deban someter a examen
psicológico o psiquiátrico alguno.
4. Los servicios ofertados en este artículo se actualizarán adaptándose al avance
del conocimiento científico, siendo el Servicio de Diversidad de Género el responsable
de su actualización.
Artículo 26. Atención sanitaria a las personas trans menores de edad.
1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico
relativo a su identidad trans proporcionado por profesionales pediátricos.
2. Asimismo, y en el ámbito del sistema sanitario público de Canarias, las personas
trans menores de edad tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación
que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y
testosterona, la velocidad de crecimiento, la madurez de las gónadas o los datos que se
consideren de acuerdo al estado de la técnica en cada momento, para evitar el
desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) A recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad
para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su
edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de las personas progenitoras o
adoptantes que ostenten la patria potestad o, en su defecto, por quienes ejerzan la
tutela, curatela o defensa judicial o, en su caso, a través de la entidad pública que
ostente la guarda del menor, o por autorización judicial.
El protocolo de actuación o guía clínica determinará el procedimiento a seguir en
aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir
circunstancias que pongan en riesgo la salud de la persona menor.
3. En materia de consentimiento de la persona menor de edad trans se seguirán las
siguientes reglas:
a) La persona menor de edad recibirá información adaptada a su edad, madurez o
desarrollo mental y estado afectivo y psicológico sobre el tratamiento médico a
proporcionarle.

cve: BOE-A-2021-11382
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Núm. 163