I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Igualdad de género. (BOE-A-2021-11382)
Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81835
b) A las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos
que inciten a la violencia o la discriminación por identidad de género o características sexuales.
TÍTULO II
Atención sanitaria a las personas trans e intersexuales
CAPÍTULO I
Sobre los derechos y alcance de la atención sanitaria
Artículo 20. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.
CAPÍTULO II
Modelo de atención a la salud de las personas trans e intersexuales
Artículo 21.
Modelo de atención a la salud de las personas trans e intersexuales.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de sus competencias,
establecerá un nuevo modelo de atención sanitaria a las personas trans e intersexuales,
cve: BOE-A-2021-11382
Verificable en https://www.boe.es
1. Las personas trans e intersexuales tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la
salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por
razón de identidad o expresión de género o de sus características sexuales. A estos efectos,
el sistema sanitario público de Canarias atenderá a las personas trans e intersexuales
conforme a los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación, de
asistencia integral, de calidad, especializada y de proximidad, y de no segregación.
2. Ninguna persona trans o intersexual podrá ser incitada, y mucho menos
obligada, a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que
coarte su libertad de autodeterminación de identidad o expresión de género o de sus
características sexuales.
3. Se respetará el derecho de toda persona al ejercicio de su identidad y expresión de
género en base al derecho a la autodefinición y gestión de su propio cuerpo, no siendo
necesario en ningún momento, proceso o trámite sanitario la exigencia de la aportación de
medios probatorios de la identidad de género sentida. En todo momento esta será
considerada e interpretada de acuerdo a la manifestación de la voluntad personal.
4. El sistema sanitario público de Canarias, así como aquellas empresas o
entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública, deberán
tener en cuenta las necesidades específicas de las personas trans e intersexuales, con
la finalidad de garantizarles el derecho a recibir una atención sanitaria en condiciones
objetivas de igualdad. A tal fin, el Gobierno de Canarias velará especialmente porque
este requisito se incorpore a los convenios con dichas empresas o entidades.
5. El sistema sanitario público de Canarias garantizará que la política sanitaria sea
respetuosa hacia las personas en atención a su identidad y expresión de género o de
sus características sexuales y no trate directa o indirectamente la realidad de estas
personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de
promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias,
disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en
cuenta sus necesidades particulares.
6. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público de Canarias se
adecuará a la identidad de género de la persona receptora de la misma.
7. Las personas trans e intersexuales tienen derecho a la libre elección de médico
especializado para las prestaciones específicas previstas para estas personas en la
cartera de servicios comunes de atención especializada en las mismas condiciones que
el resto de las personas usuarias del Servicio Canario de la Salud.
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81835
b) A las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos
que inciten a la violencia o la discriminación por identidad de género o características sexuales.
TÍTULO II
Atención sanitaria a las personas trans e intersexuales
CAPÍTULO I
Sobre los derechos y alcance de la atención sanitaria
Artículo 20. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.
CAPÍTULO II
Modelo de atención a la salud de las personas trans e intersexuales
Artículo 21.
Modelo de atención a la salud de las personas trans e intersexuales.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de sus competencias,
establecerá un nuevo modelo de atención sanitaria a las personas trans e intersexuales,
cve: BOE-A-2021-11382
Verificable en https://www.boe.es
1. Las personas trans e intersexuales tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la
salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por
razón de identidad o expresión de género o de sus características sexuales. A estos efectos,
el sistema sanitario público de Canarias atenderá a las personas trans e intersexuales
conforme a los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación, de
asistencia integral, de calidad, especializada y de proximidad, y de no segregación.
2. Ninguna persona trans o intersexual podrá ser incitada, y mucho menos
obligada, a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que
coarte su libertad de autodeterminación de identidad o expresión de género o de sus
características sexuales.
3. Se respetará el derecho de toda persona al ejercicio de su identidad y expresión de
género en base al derecho a la autodefinición y gestión de su propio cuerpo, no siendo
necesario en ningún momento, proceso o trámite sanitario la exigencia de la aportación de
medios probatorios de la identidad de género sentida. En todo momento esta será
considerada e interpretada de acuerdo a la manifestación de la voluntad personal.
4. El sistema sanitario público de Canarias, así como aquellas empresas o
entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública, deberán
tener en cuenta las necesidades específicas de las personas trans e intersexuales, con
la finalidad de garantizarles el derecho a recibir una atención sanitaria en condiciones
objetivas de igualdad. A tal fin, el Gobierno de Canarias velará especialmente porque
este requisito se incorpore a los convenios con dichas empresas o entidades.
5. El sistema sanitario público de Canarias garantizará que la política sanitaria sea
respetuosa hacia las personas en atención a su identidad y expresión de género o de
sus características sexuales y no trate directa o indirectamente la realidad de estas
personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de
promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias,
disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en
cuenta sus necesidades particulares.
6. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público de Canarias se
adecuará a la identidad de género de la persona receptora de la misma.
7. Las personas trans e intersexuales tienen derecho a la libre elección de médico
especializado para las prestaciones específicas previstas para estas personas en la
cartera de servicios comunes de atención especializada en las mismas condiciones que
el resto de las personas usuarias del Servicio Canario de la Salud.