I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Igualdad de género. (BOE-A-2021-11382)
Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Artículo 3.
Sec. I. Pág. 81826
Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.
1. La presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el
ámbito territorial de la Comunidad de Autónoma de Canarias, independientemente de la
situación administrativa o personal en la que se encuentre.
2. La presente ley también será de aplicación a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias, las entidades locales de Canarias y las entidades de derecho
público o privado vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo
establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales
aplicables y el resto de la legislación vigente. Todas ellas garantizarán el cumplimiento
de la presente ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de
sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones positivas sobre
identidad y expresión de género, así como el movimiento asociativo de la Comunidad
Autónoma de Canarias relacionado con dichas circunstancias y sus propios proyectos.
3. Asimismo, esta ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida
de las personas.
Artículo 4.
Principios rectores y derechos reconocidos.
1. La presente ley se inspira en los siguientes principios rectores y derechos
reconocidos, que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, incluidas en su ámbito de aplicación:
a) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para
sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, identidad y expresión de género y
su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad y expresión de género que
cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y tiene derecho a su libre
desarrollo, constituyendo uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad.
A estos efectos, se dispone que:
b) No discriminación: Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y
derechos, con independencia de la identidad o expresión de género que manifieste o de
sus características sexuales. A estos efectos:
1.º Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o
castigo por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género y
sus características sexuales. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo
con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la
cve: BOE-A-2021-11382
Verificable en https://www.boe.es
1.º Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su
identidad o expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el
ámbito de aplicación de esta ley no será requisito acreditar la identidad de género
manifestada mediante informe psicológico o médico.
2.º Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización
total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas,
psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad o
expresión de género o para acceder a los servicios o a la documentación acorde a su
identidad o expresión de género sentida, en las administraciones públicas o entidades
privadas de Canarias.
3.º Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de
Canarias las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad
de género libremente manifestadas por las personas directamente interesadas, así como
las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la
propia persona afectada o a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por
motivos de salud.
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Artículo 3.
Sec. I. Pág. 81826
Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.
1. La presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el
ámbito territorial de la Comunidad de Autónoma de Canarias, independientemente de la
situación administrativa o personal en la que se encuentre.
2. La presente ley también será de aplicación a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias, las entidades locales de Canarias y las entidades de derecho
público o privado vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo
establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales
aplicables y el resto de la legislación vigente. Todas ellas garantizarán el cumplimiento
de la presente ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de
sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones positivas sobre
identidad y expresión de género, así como el movimiento asociativo de la Comunidad
Autónoma de Canarias relacionado con dichas circunstancias y sus propios proyectos.
3. Asimismo, esta ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida
de las personas.
Artículo 4.
Principios rectores y derechos reconocidos.
1. La presente ley se inspira en los siguientes principios rectores y derechos
reconocidos, que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, incluidas en su ámbito de aplicación:
a) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para
sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, identidad y expresión de género y
su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad y expresión de género que
cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y tiene derecho a su libre
desarrollo, constituyendo uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad.
A estos efectos, se dispone que:
b) No discriminación: Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y
derechos, con independencia de la identidad o expresión de género que manifieste o de
sus características sexuales. A estos efectos:
1.º Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o
castigo por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género y
sus características sexuales. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo
con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la
cve: BOE-A-2021-11382
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1.º Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su
identidad o expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el
ámbito de aplicación de esta ley no será requisito acreditar la identidad de género
manifestada mediante informe psicológico o médico.
2.º Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización
total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas,
psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad o
expresión de género o para acceder a los servicios o a la documentación acorde a su
identidad o expresión de género sentida, en las administraciones públicas o entidades
privadas de Canarias.
3.º Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de
Canarias las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad
de género libremente manifestadas por las personas directamente interesadas, así como
las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la
propia persona afectada o a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por
motivos de salud.