I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11380)
Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81783
e) A las personas físicas y jurídicas privadas, entidades sin personalidad jurídica,
administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades distintos de los previstos en
los párrafos a), b), c) y d), que sean o hayan sido licitadores o adjudicatarios de contratos
en el ámbito de la contratación del sector público, o beneficiarios de subvenciones, o se
les hayan otorgado créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda, beneficio o
prestación, o hayan obtenido permisos, licencias o autorizaciones, del sector público
andaluz y de las instituciones, órganos y entidades previstos en los párrafos a), b), c) y
d), o que hayan tenido otro tipo de relaciones económicas, profesionales o financieras
con los mismos, sometidas al derecho público o privado, en lo concerniente a dichas
relaciones.
Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación.
1.
Esta Ley será de aplicación:
a) A las personas que presten servicios en el sector público andaluz.
b) A las personas que presten servicios en las instituciones y órganos previstos en
el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en aquellas otras
entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la
Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la
Ley 9/2007, de 22 de octubre.
c) A las personas que presten servicios en las entidades integrantes de la
Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y
entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, en los
términos previstos en esta Ley.
d) A las personas que presten servicios en las universidades públicas andaluzas y
organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o
dependientes de éstas, en los términos previstos en esta Ley.
e) A las personas que presten servicios para las personas físicas y jurídicas
privadas, entidades sin personalidad jurídica, administraciones públicas, instituciones,
órganos y entidades previstos en el artículo 3.e), en los mismos términos indicados en el
citado artículo.
f) A las personas denunciantes, considerándose como tales a los efectos de esta
Ley a las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que formulen
una denuncia ante la Oficina, sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude,
corrupción, conflicto de interés o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento
de intereses públicos o financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.
2. Esta Ley será de aplicación a las personas a las que se refiere el apartado 1,
párrafos a), b), c), d) y e), con independencia de la naturaleza de la relación jurídica en
virtud de la cual presten sus servicios.
Artículo 5. Principios rectores.
a) Principios de independencia, integridad, objetividad, neutralidad, imparcialidad,
confidencialidad y dedicación al servicio público.
b) Principios de legalidad, reserva de jurisdicción, presunción de inocencia,
coordinación, cooperación, eficacia, eficiencia y economía en el cumplimiento de los
objetivos y finalidades públicos.
c) Principios de responsabilidad, buena fe del denunciante, transparencia y
rendición de cuentas.
d) Principio non bis in idem.
cve: BOE-A-2021-11380
Verificable en https://www.boe.es
Las actuaciones previstas en la presente Ley se rigen por los siguientes principios:
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81783
e) A las personas físicas y jurídicas privadas, entidades sin personalidad jurídica,
administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades distintos de los previstos en
los párrafos a), b), c) y d), que sean o hayan sido licitadores o adjudicatarios de contratos
en el ámbito de la contratación del sector público, o beneficiarios de subvenciones, o se
les hayan otorgado créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda, beneficio o
prestación, o hayan obtenido permisos, licencias o autorizaciones, del sector público
andaluz y de las instituciones, órganos y entidades previstos en los párrafos a), b), c) y
d), o que hayan tenido otro tipo de relaciones económicas, profesionales o financieras
con los mismos, sometidas al derecho público o privado, en lo concerniente a dichas
relaciones.
Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación.
1.
Esta Ley será de aplicación:
a) A las personas que presten servicios en el sector público andaluz.
b) A las personas que presten servicios en las instituciones y órganos previstos en
el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en aquellas otras
entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la
Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la
Ley 9/2007, de 22 de octubre.
c) A las personas que presten servicios en las entidades integrantes de la
Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y
entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, en los
términos previstos en esta Ley.
d) A las personas que presten servicios en las universidades públicas andaluzas y
organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o
dependientes de éstas, en los términos previstos en esta Ley.
e) A las personas que presten servicios para las personas físicas y jurídicas
privadas, entidades sin personalidad jurídica, administraciones públicas, instituciones,
órganos y entidades previstos en el artículo 3.e), en los mismos términos indicados en el
citado artículo.
f) A las personas denunciantes, considerándose como tales a los efectos de esta
Ley a las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que formulen
una denuncia ante la Oficina, sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude,
corrupción, conflicto de interés o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento
de intereses públicos o financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.
2. Esta Ley será de aplicación a las personas a las que se refiere el apartado 1,
párrafos a), b), c), d) y e), con independencia de la naturaleza de la relación jurídica en
virtud de la cual presten sus servicios.
Artículo 5. Principios rectores.
a) Principios de independencia, integridad, objetividad, neutralidad, imparcialidad,
confidencialidad y dedicación al servicio público.
b) Principios de legalidad, reserva de jurisdicción, presunción de inocencia,
coordinación, cooperación, eficacia, eficiencia y economía en el cumplimiento de los
objetivos y finalidades públicos.
c) Principios de responsabilidad, buena fe del denunciante, transparencia y
rendición de cuentas.
d) Principio non bis in idem.
cve: BOE-A-2021-11380
Verificable en https://www.boe.es
Las actuaciones previstas en la presente Ley se rigen por los siguientes principios: