I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11380)
Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 81780

universitaria reconocida en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de
Andalucía.
Se incorpora este régimen especial de protección para que estas personas, las
cuales pueden tener un mayor conocimiento de las prácticas fraudulentas en las
entidades, instituciones y órganos en los que presten servicio, no se abstengan de
formular denuncias por temor a posibles represalias y se conviertan en colaboradoras de
la Administración para garantizar el cumplimiento de la integridad, objetividad,
neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad y demás deberes legales de
los empleados públicos.
Finalmente, el título III, «Régimen sancionador», establece la clasificación de
infracciones y sanciones y la competencia sancionadora.
Por último, la presente Ley incluye dos disposiciones adicionales, dos disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales, mereciendo
destacarse el contenido de la disposición derogatoria única y la disposición final
segunda.
En la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, se establecen
determinadas normas relativas al órgano con funciones específicas de supervisión del
funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención de la corrupción en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, en aras de reforzar la lucha y la prevención contra
la corrupción. Dado que la presente Ley define el modelo de prevención y lucha contra el
fraude y la corrupción en el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y
entidades previstos en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, creándose para ello la
Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, es necesario derogar la mencionada
disposición adicional, lo que se lleva a cabo mediante la disposición derogatoria única.
Con el fin de reforzar los medios de disuasión, prevención y actuación frente a la
corrupción, la disposición final segunda modifica diversos preceptos de la Ley 3/2005,
de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de
Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos
Cargos y otros Cargos Públicos. Para ello se parte del principio de que los altos cargos
de la Administración de la Junta de Andalucía deben estar libres de cargos judiciales,
estableciéndose la previsión de que no puedan ser nombradas para desempeñar un alto
cargo las personas que se encuentren encausadas judicialmente o condenadas por su
implicación en delitos relacionados con la corrupción, así como en otros delitos dolosos
castigados con penas graves, o que conlleven la inhabilitación especial para empleo o
cargo público o suspensión de empleo o cargo público, determinándose, en el supuesto
de incompatibilidad sobrevenida, que la consecuencia será el cese en el nombramiento
de alto cargo, lo que implica, a su vez, la necesidad de modificar la Ley 6/2006, de 24 de
octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo cual se realiza en la
disposición final tercera.
Por otra parte, manteniéndose el régimen de dedicación exclusiva de los altos cargos,
que no les permite realizar ninguna otra actividad de carácter público o privado –retribuida
o no–, se establece, no obstante, la posibilidad de desarrollar determinadas actividades,
siempre que no suponga detrimento de su dedicación, en el ámbito de la docencia
universitaria, la investigación y la formación del personal de las administraciones públicas.
Se modifican, asimismo, algunos aspectos referidos a la compatibilidad con la
administración del patrimonio personal y familiar, y se contempla la posibilidad de que los
altos cargos participen en entidades sin ánimo de lucro o en actividades no retribuidas que
resulten de interés social o cultural.
Al mismo tiempo, con el fin de reforzar la integridad pública, se establece en la citada
disposición final segunda que los altos cargos no podrán ser titulares o autorizados de
cuentas bancarias u otros activos financieros en países o territorios calificados como
«paraísos fiscales», y se otorga a la persona titular de la Dirección de la Oficina la
competencia sancionadora del régimen sancionador de la Ley 3/2005, de 8 de abril.

cve: BOE-A-2021-11380
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Núm. 163