I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11380)
Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 81794

especial complejidad o cuando las circunstancias así lo aconsejen. El plazo máximo para
resolver no podrá exceder de nueve meses.
2. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se
apreciasen indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas, disciplinarias,
contables o la concurrencia de causas que justificaran la iniciación de un procedimiento
de reintegro de subvenciones o cualquier tipo de ayudas, revisión de oficio u otras
actuaciones para la restitución de la legalidad o reparación del daño causado, la
resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal
circunstancia y acordará el traslado de las actuaciones practicadas al órgano
competente, a fin de que por éste, previa valoración de las actuaciones practicadas, se
acuerde, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento. La Oficina notificará a
la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas
actuaciones.
Cuando se apreciase que estuviera próxima a producirse la prescripción de
infracciones, existiendo indicios de responsabilidad administrativa o disciplinaria o la
prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de
subvenciones o cualquier tipo de ayudas, se hará constar expresamente esta
circunstancia, a efectos de que se inicie el correspondiente procedimiento a la mayor
brevedad.
De la finalización del procedimiento sancionador, disciplinario, de reintegro, de
revisión de oficio o de cualquier otro tramitado para la restitución de la legalidad o
reparación del daño causado se dará conocimiento a la Oficina, que notificará la
resolución finalizadora de estos procedimientos a la persona denunciante y solicitará
información sobre el cumplimiento de la misma a los correspondientes órganos.
3. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se
apreciasen indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas tipificadas en
el título III de la presente Ley o en el capítulo IV de la Ley 3/2005, de 8 de abril, la
resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal
circunstancia y dará lugar a que por la persona titular de la Dirección de la Oficina se
acuerde el inicio del correspondiente procedimiento sancionador. La resolución que
ponga fin a este procedimiento será notificada por la Oficina a la persona denunciante.
4. Si no concurrieran los supuestos indicados en los apartados 2 y 3, la resolución
que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia.
5. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se
apreciasen indicios de la comisión de posibles delitos, la persona titular de la Dirección
de la Oficina dictará resolución indicando tal circunstancia y acordando el traslado de las
actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial, ordenando, asimismo, la suspensión
del procedimiento de investigación e inspección y su posible reanudación, en el supuesto
de que no se constatase la comisión de un delito. La Oficina notificará a la persona
denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones al
Ministerio Fiscal u órgano judicial.
Asimismo, cuando la Oficina tuviera conocimiento de que el Ministerio Fiscal o un
órgano judicial hubiera iniciado un procedimiento para determinar la relevancia jurídica
de unos hechos que fueran, a la vez, objeto de actuaciones de investigación e
inspección, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución indicando tal
circunstancia y acordando el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano
judicial, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento de investigación e
inspección y su posible reanudación, en el supuesto de que no se constatase la comisión
de un delito. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe
el traslado efectivo de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial.
De la finalización del procedimiento penal en sus sucesivas instancias se dará
conocimiento a la Oficina, que notificará la resolución finalizadora de este procedimiento
a la persona denunciante y solicitará información sobre la firmeza y el cumplimiento de la
misma a los correspondientes órganos.

cve: BOE-A-2021-11380
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Núm. 163