I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11380)
Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81789
CAPÍTULO II
Del procedimiento de investigación e inspección
Artículo 16. Disposiciones generales aplicables a las potestades de investigación e
inspección.
1. Las potestades de investigación y de inspección de la Oficina sobre hechos que
pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier
actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros se regirán por
los principios de necesidad y proporcionalidad, de cuyo cumplimiento se dejará
constancia en el correspondiente expediente. En el supuesto de personas físicas o
jurídicas privadas, administraciones públicas, entidades, instituciones y órganos incluidos
en el artículo 3.e), así como respecto de las personas que presten servicios en los
mismos previstas en el artículo 4.1.e), las potestades de investigación e inspección se
limitarán estrictamente a las relaciones que unan a los mismos con el sector público
andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3,
párrafos a), b), c) y d).
2. Las personas funcionarias de carrera al servicio de la Oficina que tuvieran
atribuidas funciones de investigación e inspección, conforme a lo previsto en el
apartado 3, tendrán la condición de autoridad. Los documentos que formalicen, cuyo
contenido relate, de manera precisa y clara, los elementos fácticos que permitan adquirir
la convicción, por el órgano competente, respecto a la conducta reprochada, y a
elementos de imputabilidad y de culpabilidad, siempre que hayan sido comprobados
directamente por quien los suscribe, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo
contrario.
3. El ejercicio de las potestades de investigación e inspección requerirá de un
previo acuerdo expreso y motivado de la persona titular de la Dirección de la Oficina que
indique el objeto y la finalidad de dicho ejercicio, con expresa especificación de los datos,
documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hubieran de ser objeto
de las potestades de investigación e inspección, de las personas sobre las que se
ejercerán estas potestades, del periodo de tiempo a que se refieran, en su caso, y del
personal funcionario de carrera autorizado a realizar funciones de investigación e
inspección. El citado acuerdo incluirá, asimismo, la mención del deber de colaboración y
las sanciones que pudieran imponerse por incumplimiento del mismo.
4. Si el ejercicio de las potestades de investigación e inspección de la Oficina
afectara a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el
artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), se informará a la persona titular de estos
órganos, instituciones y entidades, salvo los supuestos en los que se considerara que
pudiera perjudicar al resultado de las actuaciones de investigación e inspección, en los
que esta comunicación se diferirá hasta la finalización del correspondiente
procedimiento.
Artículo 17. Potestad de investigación.
La potestad de investigación permitirá al personal funcionario de carrera al servicio
de la Oficina que tuviera atribuido el ejercicio de funciones de investigación la realización
de las siguientes actuaciones para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser
constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses:
a) Realizar entrevistas personales a las personas incluidas en el ámbito subjetivo
de aplicación de la Ley definido en el artículo 4. Las personas que no tuvieran la
condición de investigadas, al no atribuírseles la comisión de hechos constitutivos de
fraude, corrupción o conflicto de intereses, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de
los mismos, podrán ser objeto de entrevistas personales, en cuyo supuesto tendrán
derecho a la asistencia letrada, que podrá ser designada por dichas personas.
cve: BOE-A-2021-11380
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81789
CAPÍTULO II
Del procedimiento de investigación e inspección
Artículo 16. Disposiciones generales aplicables a las potestades de investigación e
inspección.
1. Las potestades de investigación y de inspección de la Oficina sobre hechos que
pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier
actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros se regirán por
los principios de necesidad y proporcionalidad, de cuyo cumplimiento se dejará
constancia en el correspondiente expediente. En el supuesto de personas físicas o
jurídicas privadas, administraciones públicas, entidades, instituciones y órganos incluidos
en el artículo 3.e), así como respecto de las personas que presten servicios en los
mismos previstas en el artículo 4.1.e), las potestades de investigación e inspección se
limitarán estrictamente a las relaciones que unan a los mismos con el sector público
andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3,
párrafos a), b), c) y d).
2. Las personas funcionarias de carrera al servicio de la Oficina que tuvieran
atribuidas funciones de investigación e inspección, conforme a lo previsto en el
apartado 3, tendrán la condición de autoridad. Los documentos que formalicen, cuyo
contenido relate, de manera precisa y clara, los elementos fácticos que permitan adquirir
la convicción, por el órgano competente, respecto a la conducta reprochada, y a
elementos de imputabilidad y de culpabilidad, siempre que hayan sido comprobados
directamente por quien los suscribe, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo
contrario.
3. El ejercicio de las potestades de investigación e inspección requerirá de un
previo acuerdo expreso y motivado de la persona titular de la Dirección de la Oficina que
indique el objeto y la finalidad de dicho ejercicio, con expresa especificación de los datos,
documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hubieran de ser objeto
de las potestades de investigación e inspección, de las personas sobre las que se
ejercerán estas potestades, del periodo de tiempo a que se refieran, en su caso, y del
personal funcionario de carrera autorizado a realizar funciones de investigación e
inspección. El citado acuerdo incluirá, asimismo, la mención del deber de colaboración y
las sanciones que pudieran imponerse por incumplimiento del mismo.
4. Si el ejercicio de las potestades de investigación e inspección de la Oficina
afectara a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el
artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), se informará a la persona titular de estos
órganos, instituciones y entidades, salvo los supuestos en los que se considerara que
pudiera perjudicar al resultado de las actuaciones de investigación e inspección, en los
que esta comunicación se diferirá hasta la finalización del correspondiente
procedimiento.
Artículo 17. Potestad de investigación.
La potestad de investigación permitirá al personal funcionario de carrera al servicio
de la Oficina que tuviera atribuido el ejercicio de funciones de investigación la realización
de las siguientes actuaciones para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser
constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses:
a) Realizar entrevistas personales a las personas incluidas en el ámbito subjetivo
de aplicación de la Ley definido en el artículo 4. Las personas que no tuvieran la
condición de investigadas, al no atribuírseles la comisión de hechos constitutivos de
fraude, corrupción o conflicto de intereses, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de
los mismos, podrán ser objeto de entrevistas personales, en cuyo supuesto tendrán
derecho a la asistencia letrada, que podrá ser designada por dichas personas.
cve: BOE-A-2021-11380
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Núm. 163