I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11380)
Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163

Viernes 9 de julio de 2021

Artículo 11.

Sec. I. Pág. 81787

Funciones en el ámbito de las universidades públicas andaluzas.

1. Respecto de las universidades públicas andaluzas, la Oficina ejercerá las
funciones previstas en el artículo 9, apartado 1, párrafos a), b), d), e), f), k), l), m) y ñ).
2. Las funciones de la Oficina previstas en el apartado 1 se desarrollarán
respetando el principio de autonomía universitaria previsto en la Constitución española y
en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
3. El Director de la Oficina Antifraude puede establecer convenios, protocolos,
planes y programas conjuntos de actuación en materia de prevención y lucha contra la
corrupción con las universidades públicas andaluzas.
Artículo 12. Delimitación de funciones.
1. Las funciones de la Oficina se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las que
son propias de las siguientes instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía: la Cámara de Cuentas de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz, el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la Intervención General
de la Junta de Andalucía, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la
Junta de Andalucía, la Inspección General de Servicios y la Agencia Tributaria de
Andalucía, así como las demás instituciones y órganos de inspección, control,
supervisión y protectorado de las entidades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación
de la presente Ley.
2. La Oficina no podrá realizar funciones correspondientes a la autoridad judicial,
Ministerio Fiscal y policía judicial, ni podrá investigar los mismos hechos que sean objeto
de sus investigaciones.
En el supuesto de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal iniciaran un
procedimiento al considerar que existen indicios de responsabilidad penal de unos
hechos que constituyeran, a la vez, el objeto de actuaciones de investigación de la
Oficina, ésta deberá suspender dichas actuaciones y aportar toda la información de que
disponga, además de proporcionar el apoyo necesario a la autoridad competente.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
cuando la Oficina, en el curso de sus actuaciones de investigación, considerara que
existen indicios de responsabilidad penal, deberá comunicarlo inmediatamente a la
autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, procediéndose conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo 13. Deber de colaboración.

a) La negativa injustificada al envío de información o documentación, en el plazo
establecido al efecto por la Oficina en el correspondiente requerimiento, de conformidad
con lo establecido en el artículo 17.b).
b) El retraso injustificado del envío de información o documentación, en el plazo
establecido al efecto por la Oficina en el correspondiente requerimiento, de conformidad
con lo establecido en el artículo 17.b).
c) La remisión injustificada de información o documentación de forma incompleta o
inexacta.
d) La obstrucción del acceso a los expedientes o documentación necesarios para la
investigación e inspección.

cve: BOE-A-2021-11380
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1. Todas las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y
personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, y todas las personas
incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4, deberán
facilitar la práctica de las actuaciones de investigación e inspección de la Oficina, en los
términos previstos en los artículos 16, 17 y 18.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá que existe un incumplimiento del deber
de colaboración con la Oficina en los siguientes supuestos: