I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-11377)
Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se modifica el Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Costa Rica, hecho en San José el 9 y 11 de junio de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163

Viernes 9 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 81752

4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el
apartado 2 de este artículo requerirá:
a)

En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:

1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad
con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación
válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y
2. que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y
mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición
de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la
designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y
3. que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de
Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre
Comercio, y/o de sus nacionales.
b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:
1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme
a la legislación aplicable en Costa Rica y
2. que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y
continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de
Operador Aéreo; y
3. que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o
nacionales de Costa Rica.
5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a
este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para
los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este
Convenio.
Artículo 4.

Revocación o Suspensión de autorizaciones.

a)

En el caso de una empresa aérea designada por:

1.

El Reino de España:

iv. Cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de
conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de
explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
v. cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza
o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición
de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica
pertinente no figure claramente indicada en la designación.
vi. Cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados
Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o
de sus nacionales.
2.

Costa Rica:

iv. Cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté
autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o

cve: BOE-A-2021-11377
Verificable en https://www.boe.es

3. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de
explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra
Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos
especificados en el artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones
que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos: