I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-11377)
Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se modifica el Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Costa Rica, hecho en San José el 9 y 11 de junio de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81751
f) El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para
fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
g) El término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el
transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se
aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus
servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la
remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
h) El término "capacidad de una aeronave" significa a carga comercial de una
aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para
carga y correo.
i) El término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las aeronaves
utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos
multiplicado por la frecuencia.
j) El término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y regreso que
una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.
k) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente
Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.
l) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el anexo
al presente Convenio.
m) El término "territorio" en relación a un Estado significa el área terrestre y
el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente.
n) El término "nacionales", en el caso de España, se entenderá como referido
a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.
ñ) Los términos "Tratados de la Unión Europea" y "Derecho de la Unión
Europea" se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios
vigentes en materia de transporte aéreo.
Artículo 3. Designación de empresas.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra
Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas
que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas
especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente
designada.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán
exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante,
demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas
en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas
Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier anexo
adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los
anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que
dichos anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas
Partes Contratantes.
3. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea
designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con
arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, otorgar sin
demora los correspondientes permisos y autorizaciones.
cve: BOE-A-2021-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81751
f) El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para
fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
g) El término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el
transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se
aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus
servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la
remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
h) El término "capacidad de una aeronave" significa a carga comercial de una
aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para
carga y correo.
i) El término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las aeronaves
utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos
multiplicado por la frecuencia.
j) El término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y regreso que
una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.
k) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente
Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.
l) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el anexo
al presente Convenio.
m) El término "territorio" en relación a un Estado significa el área terrestre y
el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente.
n) El término "nacionales", en el caso de España, se entenderá como referido
a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.
ñ) Los términos "Tratados de la Unión Europea" y "Derecho de la Unión
Europea" se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios
vigentes en materia de transporte aéreo.
Artículo 3. Designación de empresas.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra
Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas
que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas
especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente
designada.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán
exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante,
demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas
en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas
Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier anexo
adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los
anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que
dichos anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas
Partes Contratantes.
3. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea
designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con
arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, otorgar sin
demora los correspondientes permisos y autorizaciones.
cve: BOE-A-2021-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163