III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11355)
Resolución de 23 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 81595

La señalada titularidad real es además contradicha por los comparecientes como
titulares reales de la sociedad en virtud de acta autorizada por el Notario de San
Sebastián don José Carlos Arnedo Ruiz el día treinta de diciembre de dos mil diez con el
número 3275 de protocolo, la cual debe acompañarse o al menos reseñar su contenido
en el documento que motiva esta calificación».
Segundo.–El representante de la sociedad vendedora actúa en virtud de un poder
conferido específicamente para la venta, sin que se reseñe quien es el otorgante de
dicho poder especial, circunstancia necesaria para poder hacerlo constar en el asiento
de inscripción de la compraventa, a tenor de lo exigido por los artículos 9 de la Ley
Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.
El notario recurrente alega, respecto del primero de los motivos, lo siguiente:
Que el registrador, ni es un superior jerárquico del notario, ni tiene atribuida la función
o potestad de fiscalizar la actuación de otros funcionarios o profesionales en materia de
titularidad real; que no conoce ninguna norma, ni en la legislación de blanqueo de
capitales, ni en la legislación notarial, ni en la legislación hipotecaria, ni en general en el
ordenamiento jurídico, que confiera al registrador dicha competencia; que tampoco la
invoca ni la cita el registrador, por lo que incurre en una clamorosa falta de motivación,
que causa a su vez indefensión.
Añade que carece de justificación exigir que se acompañe a la escritura calificada el
acta notarial que identifica a los titulares reales, o alternativamente que el notario reseñe
en la propia escritura el contenido del acta, pues en esta materia las obligaciones
impuestas al notario por la Ley 10/2010, de 28 de abril, son dos: identificar al titular real
(artículo 4) y conservar durante diez años los documentos empleados al efecto
(artículo 25); sin que exija la citada ley, ni su normativa de desarrollo, especificar en cada
escritura que otorga una sociedad los datos personales de los titulares reales de la
misma; y ni siquiera parece oportuno hacerlo, dada la confidencialidad con la que deben
tratarse dichos datos.
En relación con el segundo motivo de la calificación negativa, afirma que ésta se
opone frontalmente a la interpretación que, ante un supuesto similar, lleva a cabo el
pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia número 643/2018, de 20
de noviembre de 2018, y la exégesis que realiza del artículo 98 de la Ley 24/2001, según
la cual corresponde al notario autorizante el juicio de suficiencia, que incluye en este
caso el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la
legitimación, sin que el registrador pueda revisar este juicio de validez y vigencia del
poder realizado por el notario autorizante.
2. El primer defecto invocado por el registrador no puede mantenerse, pues no hay
precepto alguno –en la legislación notarial, ni en la legislación hipotecaria, ni en general
en el ordenamiento jurídico–, por el cual se atribuya al registrador la función o potestad
de fiscalizar la actuación del notario en materia de prevención del blanqueo de capitales
ni en materia de determinación y expresión de la titularidad real.
En el momento presente no existe norma alguna que ampare la pretensión de
registrador de calificar –elevándolo además a la categoría de defecto obstativo a la
inscripción– si un determinado notario ha cumplido los deberes de diligencia que en tanto
que sujeto obligado le imponga la legislación en esta materia, pues son otros órganos e
instancias los encargados de fiscalizar tal actuación –al igual que la del registrador–, y con
un alcance y consecuencias por completo diferentes a lo que es propio de la calificación.
3. En cuanto al segundo defecto, el apartado primero del artículo 98 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece: «En los instrumentos públicos otorgados
por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña
identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la
representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades
representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». El
apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña por el Notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo

cve: BOE-A-2021-11355
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 162