III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11355)
Resolución de 23 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81594
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20, 21 y 22 del Código de Comercio; 98 y 110.1 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social; 32, 215, 233, 234 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 9, 18, 20, 38, 40,
222.8 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51 y 383 del Reglamento Hipotecario; 4,
7, 9, 11, 12, 77 a 80, 94, 108, 109, 111 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil; 143,
145, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y 20 de mayo
de 2008, y de la Sala de lo Civil de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre
de 2018 y 1 de junio de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 1 de junio de 1993, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de
diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero
de 2000, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de
febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de
abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo,
20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007,
17 de enero y 5 de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª),
22 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio
de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de
abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 17
de abril, 25 de mayo y 17 de julio de 2017, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018
y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre
de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5 de febrero de 2020.
1.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Primero.–«La identificación del titular real establecida por la Ley 10/2010 de 10 de
abril se realiza mediante consulta telemática a una base de datos no válida según señala
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contenciosoadministrativo de 1 de octubre de 2020, que además ordena “al Consejo General del
Notariado la destrucción certificada de todos los datos y documentos de los que pudiera
disponer este o la sociedad mercantil interpuesta Ancert SRLU y que hubieran sido
obtenidos al amparo del acuerdo recurrido”.
cve: BOE-A-2021-11355
Verificable en https://www.boe.es
Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la venta de un
inmueble por determinada sociedad española. En dicha escritura, y respecto de la
obligación de identificación del titular real conforme a la Ley 1/2020, de 28 de abril, el
notario autorizante hace constar: que ha consultado la base de datos de titularidad real
del Consejo General del Notariado; que según el representante de la sociedad dichos
datos no son correctos, y que, por el contrario, los titulares reales son los que se
expresan en el acta notarial que se reseña, añadiendo: «cuya copia autorizada he tenido
a la vista».
Y por lo que se refiere a la persona que interviene en representación de la sociedad
vendedora, el notario hace constar en la escritura lo siguiente: «Ejerce esta
representación en virtud de poder especial conferido, específicamente para la finca
objeto de la presente, en escritura otorgada el día veintidós de septiembre de dos mil
veinte ante el Notario de (…), con el número de protocolo (…), cuya copia autorizada he
tenido a la vista. Me asegura la vigencia e ilimitación de su representación, así como
igualmente la existencia y capacidad de la entidad a la que representa. Declara, además,
que el inmueble objeto de esta compraventa no constituye un activo esencial de la
sociedad. Yo, el Notario, considero suficientes sus facultades representativas para la
venta objeto de esta escritura».
El registrador suspende la inscripción por dos motivos:
Núm. 162
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81594
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20, 21 y 22 del Código de Comercio; 98 y 110.1 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social; 32, 215, 233, 234 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 9, 18, 20, 38, 40,
222.8 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51 y 383 del Reglamento Hipotecario; 4,
7, 9, 11, 12, 77 a 80, 94, 108, 109, 111 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil; 143,
145, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y 20 de mayo
de 2008, y de la Sala de lo Civil de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre
de 2018 y 1 de junio de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 1 de junio de 1993, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de
diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero
de 2000, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de
febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de
abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo,
20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007,
17 de enero y 5 de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª),
22 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio
de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de
abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 17
de abril, 25 de mayo y 17 de julio de 2017, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018
y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre
de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5 de febrero de 2020.
1.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Primero.–«La identificación del titular real establecida por la Ley 10/2010 de 10 de
abril se realiza mediante consulta telemática a una base de datos no válida según señala
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contenciosoadministrativo de 1 de octubre de 2020, que además ordena “al Consejo General del
Notariado la destrucción certificada de todos los datos y documentos de los que pudiera
disponer este o la sociedad mercantil interpuesta Ancert SRLU y que hubieran sido
obtenidos al amparo del acuerdo recurrido”.
cve: BOE-A-2021-11355
Verificable en https://www.boe.es
Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la venta de un
inmueble por determinada sociedad española. En dicha escritura, y respecto de la
obligación de identificación del titular real conforme a la Ley 1/2020, de 28 de abril, el
notario autorizante hace constar: que ha consultado la base de datos de titularidad real
del Consejo General del Notariado; que según el representante de la sociedad dichos
datos no son correctos, y que, por el contrario, los titulares reales son los que se
expresan en el acta notarial que se reseña, añadiendo: «cuya copia autorizada he tenido
a la vista».
Y por lo que se refiere a la persona que interviene en representación de la sociedad
vendedora, el notario hace constar en la escritura lo siguiente: «Ejerce esta
representación en virtud de poder especial conferido, específicamente para la finca
objeto de la presente, en escritura otorgada el día veintidós de septiembre de dos mil
veinte ante el Notario de (…), con el número de protocolo (…), cuya copia autorizada he
tenido a la vista. Me asegura la vigencia e ilimitación de su representación, así como
igualmente la existencia y capacidad de la entidad a la que representa. Declara, además,
que el inmueble objeto de esta compraventa no constituye un activo esencial de la
sociedad. Yo, el Notario, considero suficientes sus facultades representativas para la
venta objeto de esta escritura».
El registrador suspende la inscripción por dos motivos: