III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11355)
Resolución de 23 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81593
Todo lo cual está en consonancia con la interpretación que hemos realizado del
art. 98 de la Ley 24/2001, según la cual corresponde al notario autorizante el juicio de
suficiencia, que incluye en este caso el examen de la existencia, validez y vigencia del
poder del que resulta la legitimación, sin que el registrador pueda revisar este juicio de
validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante”
– La conclusión es clara: el notario ha cumplido la obligación de formular el juicio de
suficiencia de las facultades del representante de la sociedad en los términos del
artículo 98 de la Ley 24/2001, y el registrador no puede revisar dicho juicio. Repárese,
por cierto, en que el registrador no cita el referido artículo, quizá porque es consciente de
que el notario lo ha aplicado con rigor. Y parece introducir un factor de confusión: no
cuestiona el juicio notarial de suficiencia, pero añade que ha de consignar en la
inscripción (¿conforme al artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario?) datos que el notario
no reseña. El argumento, como demuestra la transcrita sentencia, es falaz: por un lado,
según afirma el propio Tribunal Supremo, dicho reglamento no obliga a reflejar en la
inscripción los datos que el registrador reclama; y por otro, el registrador no puede eludir
los inequívocos términos del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, norma posterior y de mayor
rango:
“La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación.”
– A mayor abundamiento, la doctrina que emana de la mencionada sentencia del
Tribunal Supremo es seguida a pies juntillas por la Dirección General de los Registros y
del Notariado. Existen al menos tres resoluciones que la invocan y que llegan, en
supuestos idénticos al que motiva este recurso, a la misma conclusión que el Alto
Tribunal: una de ellas de 17 de septiembre de 2019, y otras dos de 11 de octubre del
mismo año. Puede hablarse ya, por tanto, de doctrina reiterada del Centro Directivo.
– Téngase presente que el registrador no se refiere a los pronunciamientos del
Tribunal Supremo y de la Dirección General para rebatirlos con argumentos doctrinales o
jurisprudenciales novedosos. Se limita a ignorar aquellos. ¿No conoce la referida
sentencia y las citadas resoluciones? ¿O es que no encuentra ninguna razón para
apartarse de su doctrina y por eso ni las menciona? Si la calificación se hubiese
amparado en razonamientos jurídicos sólidos, tal vez no se hubiera presentado este
recurso, por el respeto debido a las decisiones de otro profesional –casi un compañero–,
cuando este a su vez emplea en su calificación el mismo cuidado que yo procuro
observar en la redacción de cada escritura que autorizo.
– En conclusión, entiendo que la calificación debe revocarse también respecto de
este segundo punto, dada la falta de motivación de la misma, los inequívocos términos
del artículo 98.2 de la Ley 24/2001 (frente al que no cabría oponer una peculiar y
extensiva interpretación del artículo 51, regla novena, letra c) del Reglamento
Hipotecario), y la no menos categórica doctrina del Tribunal Supremo y del Centro
Directivo (…)».
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de abril de 2021, el registrador de la Propiedad elevó el
expediente a esta Dirección General, con su preceptivo informe.
cve: BOE-A-2021-11355
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81593
Todo lo cual está en consonancia con la interpretación que hemos realizado del
art. 98 de la Ley 24/2001, según la cual corresponde al notario autorizante el juicio de
suficiencia, que incluye en este caso el examen de la existencia, validez y vigencia del
poder del que resulta la legitimación, sin que el registrador pueda revisar este juicio de
validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante”
– La conclusión es clara: el notario ha cumplido la obligación de formular el juicio de
suficiencia de las facultades del representante de la sociedad en los términos del
artículo 98 de la Ley 24/2001, y el registrador no puede revisar dicho juicio. Repárese,
por cierto, en que el registrador no cita el referido artículo, quizá porque es consciente de
que el notario lo ha aplicado con rigor. Y parece introducir un factor de confusión: no
cuestiona el juicio notarial de suficiencia, pero añade que ha de consignar en la
inscripción (¿conforme al artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario?) datos que el notario
no reseña. El argumento, como demuestra la transcrita sentencia, es falaz: por un lado,
según afirma el propio Tribunal Supremo, dicho reglamento no obliga a reflejar en la
inscripción los datos que el registrador reclama; y por otro, el registrador no puede eludir
los inequívocos términos del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, norma posterior y de mayor
rango:
“La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación.”
– A mayor abundamiento, la doctrina que emana de la mencionada sentencia del
Tribunal Supremo es seguida a pies juntillas por la Dirección General de los Registros y
del Notariado. Existen al menos tres resoluciones que la invocan y que llegan, en
supuestos idénticos al que motiva este recurso, a la misma conclusión que el Alto
Tribunal: una de ellas de 17 de septiembre de 2019, y otras dos de 11 de octubre del
mismo año. Puede hablarse ya, por tanto, de doctrina reiterada del Centro Directivo.
– Téngase presente que el registrador no se refiere a los pronunciamientos del
Tribunal Supremo y de la Dirección General para rebatirlos con argumentos doctrinales o
jurisprudenciales novedosos. Se limita a ignorar aquellos. ¿No conoce la referida
sentencia y las citadas resoluciones? ¿O es que no encuentra ninguna razón para
apartarse de su doctrina y por eso ni las menciona? Si la calificación se hubiese
amparado en razonamientos jurídicos sólidos, tal vez no se hubiera presentado este
recurso, por el respeto debido a las decisiones de otro profesional –casi un compañero–,
cuando este a su vez emplea en su calificación el mismo cuidado que yo procuro
observar en la redacción de cada escritura que autorizo.
– En conclusión, entiendo que la calificación debe revocarse también respecto de
este segundo punto, dada la falta de motivación de la misma, los inequívocos términos
del artículo 98.2 de la Ley 24/2001 (frente al que no cabría oponer una peculiar y
extensiva interpretación del artículo 51, regla novena, letra c) del Reglamento
Hipotecario), y la no menos categórica doctrina del Tribunal Supremo y del Centro
Directivo (…)».
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de abril de 2021, el registrador de la Propiedad elevó el
expediente a esta Dirección General, con su preceptivo informe.
cve: BOE-A-2021-11355
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162