III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11355)
Resolución de 23 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de julio de 2021

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la tan polémica base de datos, sino los reflejados en un acta notarial. Carece de sentido
que el registrador, tras censurar el uso la base de datos del Consejo General del
Notariado, reconvenga al notario por acudir a otra fuente de información. Es el
registrador quien incurre en una contradicción flagrante, al reprochar al notario primero
que consulte tal base y después que recabe, obtenga y dé preferencia a los datos de
otras fuentes.
– Debe recordarse, por otro lado, que el registrador, ni es un superior jerárquico del
notario, ni tiene atribuida la función o potestad de fiscalizar la actuación de otros
funcionarios o profesionales en materia de titularidad real. No conozco ninguna norma, ni
en la legislación de blanqueo de capitales, ni en la legislación notarial, ni en la legislación
hipotecaria, ni en general en el ordenamiento jurídico, que confiera al registrador dicha
competencia. Tampoco parece conocerla el registrador, pues ni la invoca ni la cita.
Incurre, por tanto, en una clamorosa falta de motivación, que causa a su vez la
indefensión, no sólo de este notario, sino de las demás personas a quienes la normativa
hipotecaria reconoce interés legítimo para recurrir la calificación. ¿Cómo combatir una
calificación que no indica los preceptos legales que la sustentan? En realidad, este
primer apartado de la calificación no contiene ningún fundamento de derecho, ningún
razonamiento jurídico. El motivo es claro: no hay tampoco ninguna norma en la que
aquella pueda apoyarse.
– Existe otro argumento –más sólido aún, si cabe– para rechazar la calificación y
estimar el presente recurso. El registrador supedita la eficacia del negocio jurídico
celebrado, y concretamente la inscripción del mismo, al mayor o menor acierto, a la
mayor o menor diligencia del notario a la hora de cumplir sus obligaciones en materia de
titularidad real. Una vez más, no hay ninguna norma que ampare dicho proceder, o al
menos yo la desconozco. Tal vez nada podría yo alegar si el registrador la hubiese
invocado, pero no lo hace. Sólo caben dos interpretaciones posibles: si dicha norma no
existe, la calificación es infundada; y si existe y el registrador no la refiere, vuelve a
provocar la indefensión de los eventuales recurrentes, al obligarles a adivinar cuál pueda
ser la norma en cuestión.
– Por todo lo dicho, carece de justificación exigir que se acompañe a la escritura
calificada el acta notarial que identifica a los titulares reales, o alternativamente que el
notario reseñe en la propia escritura el contenido del acta. En esta materia, las
obligaciones impuestas al notario por la Ley 10/2010, de 28 de abril son dos: identificar al
titular real (artículo 4) y conservar durante diez años los documentos empleados al efecto
(artículo 25). No exige la citada ley, ni su normativa de desarrollo, especificar en cada
escritura que otorga una sociedad los datos personales de los titulares reales de la
misma. Y ni siquiera parece oportuno hacerlo, dada la confidencialidad con la que deben
tratarse dichos datos. La calificación, de nuevo, es tan creativa como innovadora, y,
sobre la base de una pretendida competencia fiscalizadora que el registrador no tiene,
inventa requisitos para la inscripción que no existen. Nada que objetar a la pretensión del
registrador de extender la calificación, lege ferenda, a los extremos que nos ocupan,
pero lo cierto es que nos encontramos ante un caso de la vida real, con un concreto
vendedor que transmite y un concreto comprador que adquiere. Dichos señores tienen
derecho a que tanto el registrador como el notario actúen guiados por el servicio a la
seguridad jurídica, a las normas vigentes, y no por la defensa de sus respetables
intereses corporativos. Y así, antes de redactar este recurso, he autorizado una
diligencia complementaria de la escritura, al efecto de lograr su inscripción con la mayor
celeridad, sin tener que esperar el resultado de aquel (…)
– A este último respecto, resulta oportuno añadir que, en los más de diez años
transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, he autorizado
miles de instrumentos públicos otorgados por distintas personas jurídicas. No recuerdo
un solo caso en el que un registrador (mercantil, de la propiedad o de bienes muebles)
haya cuestionado mi proceder a la hora de identificar a los titulares reales. Y, aun
después de dictarse la aludida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se
han inscrito sin problemas decenas de escrituras otorgadas ante mí por diversas

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