III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11351)
Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Ortigueira a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81556
La registradora rechaza la inscripción porque no se acredita que, conforme a la
disposición adicional tercera de la Ley de derecho civil de Galicia, hayan establecido
pacto alguno para regir sus relaciones económicas.
El notario recurrente entiende que, al equipararse las parejas de hecho al matrimonio
por la disposición adicional tercera de dicha Ley de derecho civil de Galicia, es aplicable
el régimen de la sociedad de gananciales por ser éste el régimen económico-matrimonial
supletorio (artículo 171 de la misma ley).
2. A la vista de la cuestión planteada en la calificación impugnada (que, como
reconoce la misma registradora en su informe, tiene falta de precisión), debe decidirse si
para la inscripción solicitada es o no necesario el pacto en escritura pública que regule el
régimen económico de la pareja de hecho.
3. Como indicó este Centro Directivo en Resolución de 11 de junio de 2018, cabe
recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 1998, confirmada
por otras de fecha posterior (Sentencias de 18 de febrero 2003, 12 de septiembre
de 2005, 8 de mayo de 2008, o 15 de enero de 2018) afirmó que: «(...) Naturalmente que
cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por
conveniente, respetando los límites generales del artículo 1.255 C.c.; o bien que
conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran
constituir una sociedad o una comunidad de bienes (...)».
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, en la Sentencia
número 93/2013, de 23 de abril, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad
interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las
parejas estables de Navarra, que declara expresamente, en su fundamento jurídico 5,
que «consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía
privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la
esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el
conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos
límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla
absoluta. Así, el art. 1255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la
voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden
establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente
“siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”».
Los convivientes pueden alcanzar pactos tendentes a regular las consecuencias
patrimoniales de su unión, siempre que no sean contrarias a los referidos límites
generales. Así, podrán pactar válidamente entre ellos que les sean de aplicación las
normas que disciplinan, en general, los distintos regímenes económicos matrimoniales, y
en concreto el de la sociedad de gananciales, bien por remisión a los artículos que
regulan dicho régimen económico matrimonial, bien por la adopción de pactos concretos
que tradujeran en el convenio entre convivientes las normas de la sociedad de
gananciales.
4. No obstante, debe recordarse el criterio sentado por esta Dirección General en
Resolución de 7 de febrero de 2013.
Ciertamente, no está regulada en las leyes una aplicación genérica y en bloque del
estatuto ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un
pacto expreso de remisión. En este sentido, resulta difícil extender una organización
jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a unas relaciones personales
que, desde el punto de vista jurídico –no así desde el social–, destacan precisamente,
por lo contrario. Esto es así por los siguientes motivos: a) La imposibilidad de crear una
sociedad de gananciales –que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; b)
Falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, c) La imposibilidad de pactar entre
los convivientes capítulos matrimoniales; y, dado que los regímenes económicosmatrimoniales sólo pueden establecerse a través de capitulaciones matrimoniales, de
ello se derivaría que los convivientes no pueden pactar que entre los mismos rijan las
normas reguladoras de un régimen económico como es el de la sociedad de
gananciales. Así pues, carece de sentido aplicar a las uniones extramatrimoniales el
cve: BOE-A-2021-11351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81556
La registradora rechaza la inscripción porque no se acredita que, conforme a la
disposición adicional tercera de la Ley de derecho civil de Galicia, hayan establecido
pacto alguno para regir sus relaciones económicas.
El notario recurrente entiende que, al equipararse las parejas de hecho al matrimonio
por la disposición adicional tercera de dicha Ley de derecho civil de Galicia, es aplicable
el régimen de la sociedad de gananciales por ser éste el régimen económico-matrimonial
supletorio (artículo 171 de la misma ley).
2. A la vista de la cuestión planteada en la calificación impugnada (que, como
reconoce la misma registradora en su informe, tiene falta de precisión), debe decidirse si
para la inscripción solicitada es o no necesario el pacto en escritura pública que regule el
régimen económico de la pareja de hecho.
3. Como indicó este Centro Directivo en Resolución de 11 de junio de 2018, cabe
recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 1998, confirmada
por otras de fecha posterior (Sentencias de 18 de febrero 2003, 12 de septiembre
de 2005, 8 de mayo de 2008, o 15 de enero de 2018) afirmó que: «(...) Naturalmente que
cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por
conveniente, respetando los límites generales del artículo 1.255 C.c.; o bien que
conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran
constituir una sociedad o una comunidad de bienes (...)».
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, en la Sentencia
número 93/2013, de 23 de abril, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad
interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las
parejas estables de Navarra, que declara expresamente, en su fundamento jurídico 5,
que «consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía
privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la
esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el
conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos
límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla
absoluta. Así, el art. 1255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la
voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden
establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente
“siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”».
Los convivientes pueden alcanzar pactos tendentes a regular las consecuencias
patrimoniales de su unión, siempre que no sean contrarias a los referidos límites
generales. Así, podrán pactar válidamente entre ellos que les sean de aplicación las
normas que disciplinan, en general, los distintos regímenes económicos matrimoniales, y
en concreto el de la sociedad de gananciales, bien por remisión a los artículos que
regulan dicho régimen económico matrimonial, bien por la adopción de pactos concretos
que tradujeran en el convenio entre convivientes las normas de la sociedad de
gananciales.
4. No obstante, debe recordarse el criterio sentado por esta Dirección General en
Resolución de 7 de febrero de 2013.
Ciertamente, no está regulada en las leyes una aplicación genérica y en bloque del
estatuto ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un
pacto expreso de remisión. En este sentido, resulta difícil extender una organización
jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a unas relaciones personales
que, desde el punto de vista jurídico –no así desde el social–, destacan precisamente,
por lo contrario. Esto es así por los siguientes motivos: a) La imposibilidad de crear una
sociedad de gananciales –que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; b)
Falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, c) La imposibilidad de pactar entre
los convivientes capítulos matrimoniales; y, dado que los regímenes económicosmatrimoniales sólo pueden establecerse a través de capitulaciones matrimoniales, de
ello se derivaría que los convivientes no pueden pactar que entre los mismos rijan las
normas reguladoras de un régimen económico como es el de la sociedad de
gananciales. Así pues, carece de sentido aplicar a las uniones extramatrimoniales el
cve: BOE-A-2021-11351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162