III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11352)
Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 81562

De acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro
Mercantil: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y
absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé (..) la utilización de palabras
distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”.
Por otra parte, según el art. 408.3 RRM, “para determinar si existe o no identidad
entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de
aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.” Por ello, es indiferente la forma
social (S.A. o S.L.), a efectos de la calificación de la denominación.
Si hacemos una comparación entre las denominaciones ya existentes “S I S
Informática SA”, “Sik Informática SA” y la denominación solicitada “Six Informatics
Sociedad Limitada”, es fácil apreciar la evidente semejanza fonética y gráfica entre ellas,
ya que tan sólo se diferencian en las letras “S”, “K” y “X”, cuya grafía y pronunciación es
muy similar y confundible entre unas y otras. El mismo parecido fonético y gráfico puede
observarse en las palabras “Informática” e “Informatics”, aparte de su significado idéntico
en español y en inglés, como se expondrá a continuación en el apartado siguiente.
A mayor abundamiento, la Dirección de los Registros y del Notariado (hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), en Resoluciones de 26/10/10, 7/9/17
o 12/06/20 -entre otras- amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a
una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial” entre ellas: “Por ello, si la interpretación de
los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos
de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o
accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria
semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en
ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea
de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento
del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida
a la existencia de un mero parecido fonético (….), que puedan llevar a considerar como
distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el
suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. (…)”
Tercero. Asimismo, en el caso de las denominaciones “Seis Informática Sociedad
Limitada” y “Six Informatics Sociedad Limitada”, se observa lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 OM de 30/12/91: “cuando la denominación
solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, sólo se considerará
identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas
o socialmente se consideren iguales.”
Así, la denominación “Seis Informática Sociedad Limitada” es la traducción exacta de
“Six Informatics Sociedad Limitada”, existiendo entre ambas, una semejanza fonética y
de significado evidente, al ser el número cardinal “seis” la traducción de “six” en inglés, y
aludir ambas a la actividad de “informática” (que es la traducción al castellano de
“informatics”, como puede comprobarse en cualquier diccionario del idioma inglés –
Collins, Cambridge, etc.–).
Por tanto, se trata de denominaciones que socialmente se consideran iguales, ya que
tienen similitud conceptual para el público medio, tal como se contempla en el citado
artículo 10.2 O.M. de 30/12/91, existiendo la clara posibilidad de confusión en el tráfico
mercantil entre ambas si la denominación pretendida llegara a concederse.
En este sentido, la Resolución de la DGRN de 7/9/17, en un caso bastante similar,
expuso lo siguiente:
“De aquí resulta que existe identidad sustancial entre la denominación solicitada:
‘Iuris9 Advocats’, con las registradas ‘Juris 4 Abogados’ y ‘Iuris 5 Abogados’.
Ciertamente existe identidad fonética en el foro entre el nombre ‘Juris’ y el nombre ‘Iuris’,
a lo que se une una casi identidad gramatical. A lo anterior hay que añadir que la
utilización del cardinal ‘9’ no constituye un elemento suficientemente diferenciador que
justifique la singularidad de la denominación.”

cve: BOE-A-2021-11352
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Núm. 162