T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80861
especial trascendencia constitucional apreciada por este tribunal, dado que la solución
que ahora se alcance puede resultar de utilidad en orden a interpretar las cláusulas de
inmunidad de jurisdicción, incluidas en convenios o acuerdos suscritos entre España y
las organizaciones internacionales, tras la promulgación de la Ley Orgánica 16/2015,
de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las
organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y
reuniones internacionales celebradas en España.
En relación con el segundo grupo de óbices, efectivamente se constata que la
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con fundamento en la
omisión de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 11 del Convenio de
sede del ICCAT no fue denunciada hasta la formalización de la demanda de amparo, con
lo que o bien hemos de considerar incumplido el requisito de denuncia previa de la
misma [art. 44.1 c) LOTC], de entender que la lesión fue causada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues nada se dice sobre ello en el recurso
de casación; o bien se habría incurrido en una falta de agotamiento de la vía judicial
ordinaria, por haber obviado el planteamiento del oportuno incidente excepcional de
nulidad de actuaciones, de entender causada la infracción constitucional en la propia
decisión del Tribunal Supremo. Las razones expuestas nos han de llevar a inadmitir y,
por consiguiente, desestimar el recurso interpuesto por este motivo.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho a una resolución motivada y jurídicamente fundada y el privilegio de
inmunidad de jurisdicción de los Estados y las organizaciones internacionales.
Con carácter general, sobre el significado de derecho a la tutela judicial efectiva en
su faceta de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, este tribunal
entiende que constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los
poderes públicos, «lo que implica que (i) la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una
fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación
no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la
aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria,
manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho,
dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (así,
SSTC 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3, o 48/2014, de 7 de abril, FJ 3)» (STC 3/2019,
de 14 de enero, FJ 6, entre otras muchas). Pronunciamiento reiterado, al que se suman
otras declaraciones entre las que queremos destacar la atinente a que «el derecho
reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y
aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un
pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las
normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales»
(STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
También por lo que al derecho de acceso a la jurisdicción, (art. 24.1 CE) se ha puesto
de relieve que el canon de constitucionalidad aplicable resulta del principio pro actione,
que no supone que deba optarse por la interpretación más propicia a la admisión del
acto de postulación de entre todas las posibles, pero sí proscribe interpretaciones
excesivamente formalistas o rigoristas de los criterios de admisión. En otras palabras,
«que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de
denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de
forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro
actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la
admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la
interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo
que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una
clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que
cve: BOE-A-2021-11302
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80861
especial trascendencia constitucional apreciada por este tribunal, dado que la solución
que ahora se alcance puede resultar de utilidad en orden a interpretar las cláusulas de
inmunidad de jurisdicción, incluidas en convenios o acuerdos suscritos entre España y
las organizaciones internacionales, tras la promulgación de la Ley Orgánica 16/2015,
de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las
organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y
reuniones internacionales celebradas en España.
En relación con el segundo grupo de óbices, efectivamente se constata que la
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con fundamento en la
omisión de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 11 del Convenio de
sede del ICCAT no fue denunciada hasta la formalización de la demanda de amparo, con
lo que o bien hemos de considerar incumplido el requisito de denuncia previa de la
misma [art. 44.1 c) LOTC], de entender que la lesión fue causada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues nada se dice sobre ello en el recurso
de casación; o bien se habría incurrido en una falta de agotamiento de la vía judicial
ordinaria, por haber obviado el planteamiento del oportuno incidente excepcional de
nulidad de actuaciones, de entender causada la infracción constitucional en la propia
decisión del Tribunal Supremo. Las razones expuestas nos han de llevar a inadmitir y,
por consiguiente, desestimar el recurso interpuesto por este motivo.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho a una resolución motivada y jurídicamente fundada y el privilegio de
inmunidad de jurisdicción de los Estados y las organizaciones internacionales.
Con carácter general, sobre el significado de derecho a la tutela judicial efectiva en
su faceta de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, este tribunal
entiende que constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los
poderes públicos, «lo que implica que (i) la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una
fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación
no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la
aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria,
manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho,
dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (así,
SSTC 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3, o 48/2014, de 7 de abril, FJ 3)» (STC 3/2019,
de 14 de enero, FJ 6, entre otras muchas). Pronunciamiento reiterado, al que se suman
otras declaraciones entre las que queremos destacar la atinente a que «el derecho
reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y
aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un
pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las
normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales»
(STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
También por lo que al derecho de acceso a la jurisdicción, (art. 24.1 CE) se ha puesto
de relieve que el canon de constitucionalidad aplicable resulta del principio pro actione,
que no supone que deba optarse por la interpretación más propicia a la admisión del
acto de postulación de entre todas las posibles, pero sí proscribe interpretaciones
excesivamente formalistas o rigoristas de los criterios de admisión. En otras palabras,
«que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de
denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de
forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro
actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la
admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la
interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo
que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una
clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que
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