T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80860
La demandante de amparo atribuye a las resoluciones impugnadas la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una
resolución motivada, entendiendo que, de conformidad con lo previsto en el art. 11 del
Convenio de sede suscrito entre España y la ICCAT, lo correcto jurídicamente habría sido
reconocer la inmunidad de jurisdicción de que goza la organización internacional frente a
la demanda presentada por doña Felicidad García Rodríguez, incurriendo tanto la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en una selección e interpretación arbitraria de las normas legales
aplicables. Asimismo, se les imputa la vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE) por haber inaplicado el art. 11 del Convenio de sede, en lugar
de plantear una cuestión de inconstitucionalidad si los órganos jurisdiccionales
albergaban dudas sobre su acomodo a la Constitución española.
El fiscal se opone y solicita la desestimación del recurso de amparo. Considera que
no ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
denunciada por la recurrente, pues no cabe calificar la motivación cuestionada de
arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable o incursa en un error patente en
cuanto a la selección e interpretación de las normas aplicables. Tampoco admite la
infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que,
frente a lo argumentado por la recurrente, no se ha inaplicado el mencionado art. 11 del
Convenio, sino tan solo interpretado; y por cuanto, de entender cierta tal objeción, esa
inaplicación resultaría aceptable al tratarse de una norma preconstitucional.
Análisis de las causas de inadmisión de la demanda de amparo.
Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, resulta procedente verificar la
eventual concurrencia de ciertos óbices procesales que, de estimarse, obstarían la
continuación el presente enjuiciamiento. A saber: en primer término, la posible pérdida
sobrevenida de objeto, a raíz del acuerdo transaccional concluido entre la demandante
de instancia y la ICCAT. En segundo lugar, el incumplimiento del requisito de falta de
denuncia previa de la infracción del derecho a proceso con todas las garantías [art. 44.1
c) LOTC]. Alternativamente al anterior motivo de inadmisión, la falta de agotamiento de la
vía judicial ordinaria al no haber acudido al incidente excepcional de nulidad de
actuaciones [art. 44.1 a) LOTC].
Una consolidada doctrina constitucional reconoce la desaparición sobrevenida de
objeto como una de las formas de terminación del proceso constitucional cuando «las
circunstancias posteriores a la presentación de la demanda hacen innecesario un
pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial
la controversia» (STC 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2, véase también las
SSTC 116/2020, de 16 de noviembre, FJ único, y 52/2019, de 11 de abril, FJ 2, entre
otras decisiones). Dicha pérdida de objeto «queda referida a los casos en los que o bien
los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este
tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo, ya que
en cualquiera de ellos carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio al no existir
la lesión del derecho fundamental invocada, salvo que, a pesar de haber desaparecido
formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que
siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, STC 233/2007, de 5 de
noviembre, FJ 3)» (STC 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; también la STC 73/2018,
de 5 de julio, y toda la doctrina en ella citada).
En cuanto a esta cuestión, el acuerdo transaccional alcanzado por las partes del
proceso ordinario puso término al litigio laboral, que dio origen a la presente demanda de
amparo, y que no tendría ningún efecto sobre la situación creada por tal acuerdo la
eventual anulación de las sentencias impugnadas. Sin embargo, como acertadamente
expone el Ministerio Fiscal, estimamos procedente seguir con la sustanciación del
presente amparo, pues no han sido los propios órganos jurisdiccionales los que han
puesto remedio a la lesión alegada; tampoco ha desaparecido el acto origen del recurso
de amparo, pero sobre todo, existe un interés general objetivo, traducido en la causa de
cve: BOE-A-2021-11302
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2.
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80860
La demandante de amparo atribuye a las resoluciones impugnadas la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una
resolución motivada, entendiendo que, de conformidad con lo previsto en el art. 11 del
Convenio de sede suscrito entre España y la ICCAT, lo correcto jurídicamente habría sido
reconocer la inmunidad de jurisdicción de que goza la organización internacional frente a
la demanda presentada por doña Felicidad García Rodríguez, incurriendo tanto la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en una selección e interpretación arbitraria de las normas legales
aplicables. Asimismo, se les imputa la vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE) por haber inaplicado el art. 11 del Convenio de sede, en lugar
de plantear una cuestión de inconstitucionalidad si los órganos jurisdiccionales
albergaban dudas sobre su acomodo a la Constitución española.
El fiscal se opone y solicita la desestimación del recurso de amparo. Considera que
no ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
denunciada por la recurrente, pues no cabe calificar la motivación cuestionada de
arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable o incursa en un error patente en
cuanto a la selección e interpretación de las normas aplicables. Tampoco admite la
infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que,
frente a lo argumentado por la recurrente, no se ha inaplicado el mencionado art. 11 del
Convenio, sino tan solo interpretado; y por cuanto, de entender cierta tal objeción, esa
inaplicación resultaría aceptable al tratarse de una norma preconstitucional.
Análisis de las causas de inadmisión de la demanda de amparo.
Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, resulta procedente verificar la
eventual concurrencia de ciertos óbices procesales que, de estimarse, obstarían la
continuación el presente enjuiciamiento. A saber: en primer término, la posible pérdida
sobrevenida de objeto, a raíz del acuerdo transaccional concluido entre la demandante
de instancia y la ICCAT. En segundo lugar, el incumplimiento del requisito de falta de
denuncia previa de la infracción del derecho a proceso con todas las garantías [art. 44.1
c) LOTC]. Alternativamente al anterior motivo de inadmisión, la falta de agotamiento de la
vía judicial ordinaria al no haber acudido al incidente excepcional de nulidad de
actuaciones [art. 44.1 a) LOTC].
Una consolidada doctrina constitucional reconoce la desaparición sobrevenida de
objeto como una de las formas de terminación del proceso constitucional cuando «las
circunstancias posteriores a la presentación de la demanda hacen innecesario un
pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial
la controversia» (STC 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2, véase también las
SSTC 116/2020, de 16 de noviembre, FJ único, y 52/2019, de 11 de abril, FJ 2, entre
otras decisiones). Dicha pérdida de objeto «queda referida a los casos en los que o bien
los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este
tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo, ya que
en cualquiera de ellos carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio al no existir
la lesión del derecho fundamental invocada, salvo que, a pesar de haber desaparecido
formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que
siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, STC 233/2007, de 5 de
noviembre, FJ 3)» (STC 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; también la STC 73/2018,
de 5 de julio, y toda la doctrina en ella citada).
En cuanto a esta cuestión, el acuerdo transaccional alcanzado por las partes del
proceso ordinario puso término al litigio laboral, que dio origen a la presente demanda de
amparo, y que no tendría ningún efecto sobre la situación creada por tal acuerdo la
eventual anulación de las sentencias impugnadas. Sin embargo, como acertadamente
expone el Ministerio Fiscal, estimamos procedente seguir con la sustanciación del
presente amparo, pues no han sido los propios órganos jurisdiccionales los que han
puesto remedio a la lesión alegada; tampoco ha desaparecido el acto origen del recurso
de amparo, pero sobre todo, existe un interés general objetivo, traducido en la causa de
cve: BOE-A-2021-11302
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