T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80859
recurrente el oportuno incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la
mencionada sentencia [art. 44.1 a) LOTC].
A continuación, analiza la doctrina constitucional aplicable al caso, alcanzando las
siguientes conclusiones:
(i) Respecto al carácter absoluto de la inmunidad de jurisdicción que corresponde al
ICCAT, a juicio del fiscal no es función del Tribunal Constitucional determinarla, siendo la
fijación del grado de inmunidad de esa organización internacional una cuestión de
legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los tribunales ordinarios.
(ii) Identificado el canon de constitucionalidad aplicable al derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) como derecho a una resolución motivada y jurídicamente
fundada, sostiene que no cabe calificar como arbitraria, manifiestamente irrazonable o
incursa en un error patente la selección de normas aplicables que han realizado el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo. Tampoco entiende
vulnerado ese canon de constitucionalidad, al haberse interpretado que el art. 11 del
Convenio de sede no establece una inmunidad de jurisdicción absoluta para todo tipo de
actuaciones de la organización y con independencia de las funciones del puesto de
trabajo que se desempeñe. Así, es incorrecto que no se pueda diferenciar entre actos
iure imperii y actos ex iure gestionis, situándose entre esos últimos los relativos a los
contratos de trabajo de trabajadores administrativos, pues esta distinción se contiene en
el art. 13 del Convenio de sede al diferenciar entre bienes e ingresos vinculados
directamente al cumplimiento de los fines de la organización y otros. Y se manifiesta en
el diverso tratamiento jurídico que se depara al personal diplomático y administrativo de
la organización, según lo previsto en los arts. 12 a 22 del Convenio. Por otro lado,
tampoco resulta ilógico utilizar la normativa y jurisprudencia sobre el personal de
embajadas y consulados para ayudar en esa interpretación, al que se remite
puntualmente en el propio Convenio de sede.
Desde otra perspectiva, el fiscal hace hincapié en la doctrina constitucional relativa al
derecho de acceso a la jurisdicción, en virtud de la cual deben interpretarse con el
principio pro actione y, por consiguiente, de modo restrictivo las norma limitadoras de esa
vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como sería el referido
art. 11 del Convenio, que, de aplicarse según la amplia lectura que propone la recurrente,
impediría a la trabajadora demandante en el proceso laboral el acceso a los jueces y
tribunales españoles.
(iii) Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal expresa su discrepancia con la recurrente,
toda vez que los tribunales no dejan de aplicar el art. 11 del Convenio por considerarlo
inconstitucional, sino que meramente lo interpretan con arreglo a los criterios que ya se
han calificado antes como no arbitrarios, irracionales o incursos en error patente, según
los cuales la inmunidad de jurisdicción de la ICCAT no sería absoluta. A mayor
abundamiento, entiende que de considerar que, en verdad, el precepto no se aplicó por
estimarlo contrario a la Constitución, en cualquier caso resultaría aceptable dado el
rango preconstitucional del Convenio de sede.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso tiene por objeto la sentencia núm. 919/2016, de 4 de noviembre,
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de
suplicación núm. 661-2016, así como la sentencia núm. 146/2020, de 14 de febrero, de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 82-2017, interpuesto frente a la resolución precedente.
cve: BOE-A-2021-11302
Verificable en https://www.boe.es
9. Por providencia de fecha 27 de mayo de 2021, se señaló para votación y fallo del
presente recurso el día 31 del mismo mes y año.
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80859
recurrente el oportuno incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la
mencionada sentencia [art. 44.1 a) LOTC].
A continuación, analiza la doctrina constitucional aplicable al caso, alcanzando las
siguientes conclusiones:
(i) Respecto al carácter absoluto de la inmunidad de jurisdicción que corresponde al
ICCAT, a juicio del fiscal no es función del Tribunal Constitucional determinarla, siendo la
fijación del grado de inmunidad de esa organización internacional una cuestión de
legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los tribunales ordinarios.
(ii) Identificado el canon de constitucionalidad aplicable al derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) como derecho a una resolución motivada y jurídicamente
fundada, sostiene que no cabe calificar como arbitraria, manifiestamente irrazonable o
incursa en un error patente la selección de normas aplicables que han realizado el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo. Tampoco entiende
vulnerado ese canon de constitucionalidad, al haberse interpretado que el art. 11 del
Convenio de sede no establece una inmunidad de jurisdicción absoluta para todo tipo de
actuaciones de la organización y con independencia de las funciones del puesto de
trabajo que se desempeñe. Así, es incorrecto que no se pueda diferenciar entre actos
iure imperii y actos ex iure gestionis, situándose entre esos últimos los relativos a los
contratos de trabajo de trabajadores administrativos, pues esta distinción se contiene en
el art. 13 del Convenio de sede al diferenciar entre bienes e ingresos vinculados
directamente al cumplimiento de los fines de la organización y otros. Y se manifiesta en
el diverso tratamiento jurídico que se depara al personal diplomático y administrativo de
la organización, según lo previsto en los arts. 12 a 22 del Convenio. Por otro lado,
tampoco resulta ilógico utilizar la normativa y jurisprudencia sobre el personal de
embajadas y consulados para ayudar en esa interpretación, al que se remite
puntualmente en el propio Convenio de sede.
Desde otra perspectiva, el fiscal hace hincapié en la doctrina constitucional relativa al
derecho de acceso a la jurisdicción, en virtud de la cual deben interpretarse con el
principio pro actione y, por consiguiente, de modo restrictivo las norma limitadoras de esa
vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como sería el referido
art. 11 del Convenio, que, de aplicarse según la amplia lectura que propone la recurrente,
impediría a la trabajadora demandante en el proceso laboral el acceso a los jueces y
tribunales españoles.
(iii) Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal expresa su discrepancia con la recurrente,
toda vez que los tribunales no dejan de aplicar el art. 11 del Convenio por considerarlo
inconstitucional, sino que meramente lo interpretan con arreglo a los criterios que ya se
han calificado antes como no arbitrarios, irracionales o incursos en error patente, según
los cuales la inmunidad de jurisdicción de la ICCAT no sería absoluta. A mayor
abundamiento, entiende que de considerar que, en verdad, el precepto no se aplicó por
estimarlo contrario a la Constitución, en cualquier caso resultaría aceptable dado el
rango preconstitucional del Convenio de sede.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso tiene por objeto la sentencia núm. 919/2016, de 4 de noviembre,
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de
suplicación núm. 661-2016, así como la sentencia núm. 146/2020, de 14 de febrero, de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 82-2017, interpuesto frente a la resolución precedente.
cve: BOE-A-2021-11302
Verificable en https://www.boe.es
9. Por providencia de fecha 27 de mayo de 2021, se señaló para votación y fallo del
presente recurso el día 31 del mismo mes y año.