T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80862
sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los
requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el
fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan
un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de
proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio,
FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3)» (STC 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3, también la
más reciente STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3). Habiéndose admitido entre las
causas impeditivas la falta de competencia jurisdiccional (STC 141/2020, de 19 de
octubre, FJ 3).
En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías con el fundamento
expuesto en el recurso de amparo y sin perjuicio de la inadmisión del motivo por el que
se denuncia su vulneración, esta se produciría como consecuencia de la no aplicación
por un tribunal ordinario de una norma postconstitucional, con rango de ley, por
considerarla contraria a la Constitución o, en su caso, al Derecho de la Unión Europea,
en lugar de plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal o
cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, respecto de lo
primero, es efectivamente doctrina de este tribunal el que «los órganos de la jurisdicción
ordinaria no pueden inaplicar una ley postconstitucional vigente sin plantear cuestión de
inconstitucionalidad, pues al hacerlo incurren en exceso de jurisdicción de conformidad
con los arts. 153 a) y c) y 163 CE, en la medida en que interpretan preceptos y normas
de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad (STC 173/2002, FJ 7), y vulneran
además las garantías procesales del art. 24 CE, pues aunque pueda resultar esa
decisión judicial ‘aparente o formalmente motivada’ no es, sin embargo ‘una resolución
fundada en Derecho’ resultando así ‘lesiva de las garantías del proceso debido’ y
provocando ‘indefensión’ a la parte recurrente (por todas, STC 177/2013, de 21 de
octubre, FJ 8, con cita de otras)» (STC 1/2017, de 16 de enero, FJ 3). Como también es
doctrina consolidada que «[r]esulta contrario al derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), dejar de aplicar una norma interna (tenga esta o no rango de
ley) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
cuando exista una ‘duda objetiva, clara y terminante’ sobre esa supuesta contradicción
[SSTC 58/2004, FFJJ 9 a 14; 232/2015, FJ 5 a)]» (STC 37/2019, de 26 de marzo, FJ 4).
Por el contrario, se ha reconocido la posibilidad de que los tribunales ordinarios
puedan declinar la aplicación de una norma legal para aplicar en su lugar un precepto
contenido en un tratado internacional, así como también podrán inaplicar normas
preconstitucionales. En este sentido, declaramos que «[e]l marco jurídico constitucional
existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera
regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso
concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene
estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál
sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le
corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y
tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter
exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo,
FJ 14; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3, y 102/2002, FJ 7). En síntesis, la facultad propia
de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se
proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales
(STC 102/2002, FJ 7), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna
y una disposición internacional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción
contenida en el artículo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de
una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición
contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión
de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al
caso concreto. La admisión de la posibilidad de que una norma con rango legal sea
inaplicada por órganos de la jurisdicción ordinaria ha sido admitida por este tribunal en
aplicación del principio de prevalencia (SSTC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20
cve: BOE-A-2021-11302
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los
requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el
fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan
un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de
proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio,
FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3)» (STC 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3, también la
más reciente STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3). Habiéndose admitido entre las
causas impeditivas la falta de competencia jurisdiccional (STC 141/2020, de 19 de
octubre, FJ 3).
En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías con el fundamento
expuesto en el recurso de amparo y sin perjuicio de la inadmisión del motivo por el que
se denuncia su vulneración, esta se produciría como consecuencia de la no aplicación
por un tribunal ordinario de una norma postconstitucional, con rango de ley, por
considerarla contraria a la Constitución o, en su caso, al Derecho de la Unión Europea,
en lugar de plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal o
cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, respecto de lo
primero, es efectivamente doctrina de este tribunal el que «los órganos de la jurisdicción
ordinaria no pueden inaplicar una ley postconstitucional vigente sin plantear cuestión de
inconstitucionalidad, pues al hacerlo incurren en exceso de jurisdicción de conformidad
con los arts. 153 a) y c) y 163 CE, en la medida en que interpretan preceptos y normas
de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad (STC 173/2002, FJ 7), y vulneran
además las garantías procesales del art. 24 CE, pues aunque pueda resultar esa
decisión judicial ‘aparente o formalmente motivada’ no es, sin embargo ‘una resolución
fundada en Derecho’ resultando así ‘lesiva de las garantías del proceso debido’ y
provocando ‘indefensión’ a la parte recurrente (por todas, STC 177/2013, de 21 de
octubre, FJ 8, con cita de otras)» (STC 1/2017, de 16 de enero, FJ 3). Como también es
doctrina consolidada que «[r]esulta contrario al derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), dejar de aplicar una norma interna (tenga esta o no rango de
ley) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
cuando exista una ‘duda objetiva, clara y terminante’ sobre esa supuesta contradicción
[SSTC 58/2004, FFJJ 9 a 14; 232/2015, FJ 5 a)]» (STC 37/2019, de 26 de marzo, FJ 4).
Por el contrario, se ha reconocido la posibilidad de que los tribunales ordinarios
puedan declinar la aplicación de una norma legal para aplicar en su lugar un precepto
contenido en un tratado internacional, así como también podrán inaplicar normas
preconstitucionales. En este sentido, declaramos que «[e]l marco jurídico constitucional
existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera
regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso
concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene
estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál
sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le
corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y
tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter
exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo,
FJ 14; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3, y 102/2002, FJ 7). En síntesis, la facultad propia
de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se
proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales
(STC 102/2002, FJ 7), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna
y una disposición internacional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción
contenida en el artículo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de
una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición
contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión
de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al
caso concreto. La admisión de la posibilidad de que una norma con rango legal sea
inaplicada por órganos de la jurisdicción ordinaria ha sido admitida por este tribunal en
aplicación del principio de prevalencia (SSTC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20
cve: BOE-A-2021-11302
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