T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80863

de junio, y 127/2016, de 7 de julio), en lo que hace al control de constitucionalidad de
normas preconstitucionales (STC 11/1981, de 8 de abril), y a la hora de determinar las
relaciones entre las fuentes internas de rango legal y las normas de Derecho comunitario
derivado (por todas SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 64/1991, de 22 de marzo,
FJ 4; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 145/2012, de 2 de julio, FJ 2, y 118/2016, de 23 de
junio, FJ 3)» (STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 6). Será tarea del Tribunal
Constitucional «a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del
derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el
parámetro del artículo 24.1 CE, que garantiza ‘que el fundamento de la decisión judicial
sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas
al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con
relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o
irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la
legalidad sería tan solo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero,
FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5)’
(STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4)» (ibidem).
En lo que respecta al tratamiento de la inmunidad de jurisdicción, en particular, en
materia de controversias surgidas en el contexto de relaciones laborales, la doctrina
constitucional queda acotada a la predicable de los Estados extranjeros y de su
personal, donde se pone en conexión tal privilegio con el derecho a la tutela judicial
efectiva, habiendo declarado que «aun cuando el régimen de inmunidad de ejecución de
los Estados extranjeros no resulte contrario en principio al derecho fundamental
sobredicho, una indebida extensión de su ámbito por parte de los tribunales ordinarios sí
conllevaría una violación de ese derecho» (STC 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 2). Y
sigue, «[c]omo este tribunal ha tenido la ocasión de manifestar, el art. 21.2 LOPJ y las
normas de Derecho internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una
regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten
afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia
exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el art. 24 CE y por la ratio de
la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino
la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del
alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando
en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté
empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como,
por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una sentencia; en
consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del
art. 24.1 CE (SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3,
y 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6). Por lo tanto, la relatividad de la inmunidad de la
ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados
a actividades de iure imperii (es decir, en las que está empeñada la soberanía del
Estado) y bienes destinados a actividades de iure gestionis (o lo que es lo mismo,
actividades en las que el Estado no hace uso de su potestad de imperio y actúa de la
misma manera que un particular)» (ibidem).
Tal doctrina, en lo que al presente recurso de amparo concierne puede sintetizarse
en las siguientes proposiciones: (i) obtener una resolución fundada en derecho
constituye una garantía frente a la arbitrariedad de los poderes públicos, pero no asegura
la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del derecho; (ii) el derecho a la
tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, excluye criterios de
admisión excesivamente formalistas o rigoristas, que impidan el enjuiciamiento del fondo
del asunto, si bien resulta aceptable como causa de inadmisión la falta de competencia
jurisdiccional; (iii) el derecho al debido proceso se infringe cuando un tribunal ordinario
deniega la aplicación de una norma con rango de ley postconstitucional por considerarla
contraria a la Constitución, en lugar de plantear cuestión de inconstitucionalidad; aunque
sí que podrán declinar la aplicación de una norma legal para aplicar una disposición
recogida en un tratado internacional, pues a ellos les corresponde la interpretación de lo

cve: BOE-A-2021-11302
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 161