T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

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dispuesto en tales instrumentos. Igualmente están facultadas para considerar derogado
un precepto preconstitucional en virtud de la disposición derogatoria tercera CE, sin
necesidad de acudir al art. 55.2 LOTC o tratándose de normas preconstitucionales; (iv) y,
finalmente, que la regla de inmunidad de jurisdicción como causa impeditiva del derecho
de acceso a la jurisdicción tiene un carácter relativo y su operatividad depende de la
naturaleza de los actos objeto de control, excluyéndose aquellos vinculados a
actividades de mera gestión.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.

Expuestos los criterios constitucionales a los que debemos sujetarnos para dirimir la
presente litis, procede analizar la respuesta dada por los órganos jurisdiccionales, cuyo
razonamiento es cuestionado por la organización internacional recurrente.
Los argumentos contenidos en la demanda de amparo parten de una afirmación
claramente cuestionable: que la ICCAT goza de inmunidad absoluta, derivada de la
previsión contenida en el art. 11 del instrumento de ratificación del Convenio de sede
entre España y la ICCAT, firmado el 29 de marzo de 1971. En esta norma se dispone que
«[l]a Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, sus bienes y
haberes, donde quiera que se hallen, disfrutan de la inmunidad de jurisdicción, salvo en
la medida en que la Comisión renuncie expresamente a ella en un caso determinado o si
esta renuncia resultare de las cláusulas de un contrato. Queda entendido, sin embargo,
que se necesitará una nueva renuncia para las medidas de ejecución». En definitiva,
considera que a la ICCAT no le sería aplicable la distinción que, en atención a la
naturaleza de la actividad sometida a escrutinio, ha venido siendo empleada con los
Estados al objeto de alcanzar el oportuno punto de equilibrio entre semejante privilegio y
la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de derecho de
acceso a la jurisdicción.
En este punto, hay que subrayar que, como indicamos en el apartado precedente, la
interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España
constituye una cuestión de estricta legalidad que corresponde resolver a los tribunales
ordinarios, siendo tarea este tribunal verificar que «el fundamento de la decisión judicial
sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas
al caso» (STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 6).
En tal sentido, se debe avanzar que la selección de disposiciones efectuada, tanto
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como por la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo es adecuada, al tratarse de normas relevantes para la
resolución de la controversia planteada. En la sentencia resolutoria del recurso de
suplicación, esa normativa comprende regulaciones relativas al régimen de inmunidad y
al personal que trabaja para la ICCAT, como son el art. 11 del Convenio de sede del
ICCAT, el art. 44 de los estatutos y reglamento de personal del ICCAT y, por remisión de
este, el art. 23.4 los estatutos del personal de la Organización de las Naciones Unidas
para la Alimentación y la Agricultura (FAO); así como disposiciones españolas, tales
como el art. 35.1 la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e
inmunidades de los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales con sede u
oficina en España y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España,
y el 25.1 LOPJ.
A esas disposiciones, el Tribunal Supremo añade las siguientes: el art. XI del
Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico, de 14 de mayo
de 1966, ratificado por España el 6 de marzo de 1969; el acuerdo de colaboración entre
la FAO y la ICCAT de 1973; la Convención de las Naciones Unidas sobre inmunidades
jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de 2 de diciembre de 2004, y los arts.
9.1, 21 y, de nuevo, 25 LOPJ; cuya relevancia se deriva del hecho de referirse
expresamente a la organización internacional recurrente, por haber sido citadas por esta
en su recurso de casación o por regular la competencia jurisdiccional de los tribunales
españoles en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Como puede

cve: BOE-A-2021-11302
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