T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80865

fácilmente apreciarse, ninguna de las normas seleccionadas por los órganos judiciales
puede tacharse de ajena a la controversia suscitada.
Basta una lectura conjunta de tales normas, para comprobar que todas ellas son
aplicables a la controversia suscitada y que, por consiguiente ninguna arbitrariedad se ha
cometido en la selección de la normativa aplicable. Otro tanto ha de decirse su
interpretación y aplicación al caso enjuiciado y, en particular, respecto del alcance
relativo, que no absoluto, de la inmunidad que se debe reconocer a la ICCAT,
contrariamente a lo que la organización internacional deriva del art. 11 del Convenio de
sede.
En las sentencias impugnadas, tal conclusión nace de la aplicación a las
organizaciones internacionales, al igual que a los Estados, de la distinción entre actos
iuri imperii y actos iure gestionis, a efectos de determinar el alcance de esa inmunidad de
jurisdicción en los términos expuestos en el fundamento precedente. Coinciden ambos
tribunales en que una controversia suscitada por el despido de la trabajadora
demandante en instancia, quien desarrolla tareas meramente administrativas, en ningún
caso puede afectar a los fines propios de la organización y, por consiguiente, se inscribe
dentro de la segunda categoría de actos iure gestionis, que no gozan de ese privilegio.
En igual sentido se han pronunciado tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(SSTEDH de 23 de marzo de 2010, asunto Cudak c. Lituania, y de 29 de junio de 2011,
asunto Sabeh el Leil c. Francia), como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (en la
sentencia de 19 de julio de 2012, asunto C-154/11, Ahmed Mahamdia c. República
Argelina Democrática y Popular).
Aunque la recurrente cuestiona ese argumento, reivindicando un trato diferente de
las organizaciones internacionales, en particular, de la ICCAT, y los Estados, de manera
que «[l]a entera actuación de las organizaciones internacionales, o bien implica el
ejercicio de los poderes y competencias que le han sido atribuidas, o bien es una
actuación ultra vires y por lo tanto inválida», son varios los argumentos que se pueden
oponer para rechazar esta objeción, atendiendo a la propia normativa de la ICCAT. De un
lado, el art. 1 del Convenio de sede, dedicado al reconocimiento de personalidad jurídica
propia y capacidad de obrar y procesal de la organización internacional no limita su
validez a que se trate de actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones. De otro, el
art. 13 del Convenio de sede declara exentos de impuesto y gravámenes exclusivamente
los bienes e ingresos «obtenidos y vinculados directamente al cumplimiento de las
finalidades propias», lo que presupone la existencia de otros. El mismo Convenio de
sede utiliza conceptos aplicables a los Estados, en cuanto el trato que se confiere a sus
representaciones diplomáticas, al remitirse al régimen de privilegios que se reconoce a
las sedes de aquellas (art. 4.3); o respecto de los privilegios e inmunidades aplicables a
los altos funcionarios de la organización, que será el propio de los diplomáticos
extranjeros (arts. 15, 16, 19 y 21). Habida cuenta esto último, como destaca el Ministerio
Fiscal en sus alegaciones, «utilizar normativa y jurisprudencia sobre el personal de
embajadas y consulados, para ayudar en la interpretación del sentido que haya de darle
a la inmunidad de jurisdicción del art. 11, no resulta asimismo ilógico, irracional o
absurdo, ni supone un error conceptual patente, como se pretende en la demanda de
amparo».
Amén de lo anterior, en los arts. 15 a 22 del Convenio se distingue entre el personal
diplomático de la organización y el meramente administrativo o expertos,
reconociéndoles distintas clases de inmunidad, hasta su efectiva denegación bajo
determinadas circunstancias.
En definitiva, del Convenio de sede no se desprende un tratamiento unívoco de la
inmunidad, ni para todos los actos, ni para todas las personas que trabajan para la
ICCAT, no pudiendo tacharse de arbitraria o irracional la interpretación del art. 11 del
convenio efectuada por las sentencias impugnadas.
Desde la perspectiva de la trabajadora demandante, el canon de constitucionalidad
aplicable comporta el rechazo de interpretaciones injustificadamente restrictivas del
derecho de acceso a la jurisdicción. A tales efectos la recurrente considera improcedente

cve: BOE-A-2021-11302
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Núm. 161