T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80866

la aplicación de la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 35.1 de la Ley
Orgánica 16/2015, en la que se condiciona la inmunidad de jurisdicción en «procesos del
ámbito laboral relativos a miembros del personal de las organizaciones internacionales»
a la existencia «de un mecanismo alternativo de resolución de la controversia, ya esté
previsto en el tratado constitutivo, los estatutos, el reglamento interno o en cualquier otro
instrumento aplicable de las organizaciones internacionales»; pues, de la expresión con
que comienza ese apartado («[e]n ausencia de acuerdo internacional bilateral o
multilateral aplicable») y de una interpretación sistemática de los dos párrafos en que se
estructura ese precepto, se desprende, según opina, la prevalencia de la cláusula de
inmunidad exclusión del art. 11 del Convenio de sede.
Las resoluciones impugnadas desdicen esa lectura, toda vez que, ausente otra
regulación y como se ha observado por la organización internacional a lo largo del
procedimiento, la única vía de resolución de la controversia sería la que pudiera
proporcionar los estatutos y reglamento de personal de la FAO, a los que se remite el
art. 44 de los estatutos y reglamento de la ICCAT, donde se regula el régimen jurídico del
personal de la organización internacional. Una reglamentación que los tribunales critican
por resultar vaga e imprecisa, y por establecer un mecanismo aparentemente potestativo
al establecer, literalmente, que las mencionadas normas de la FAO «podrían aplicarse
subsidiariamente» a «aquellas cuestiones no previstas de manera específica». Además
como destaca la sentencia del Tribunal Supremo, no consta dato alguno para considerar
que la ICCAT haya suscrito el acuerdo específico con las Naciones Unidas aceptando la
competencia del Tribunal Administrativo, al que se reconduce la competencia para
conocer de las reclamaciones en materia de personal de los organismos especializados
de esa organización internacional, en general, entre los que se encuentra la FAO, con
arreglo al art. 2.5 del estatuto del Tribunal Administrativo de la ONU.
En semejantes términos, una aplicación extensiva del régimen de inmunidad del
art. 11 del Convenio de sede, como la que propone la organización internacional
demandante, limitaría improcedentemente el libre acceso a la jurisdicción de la
trabajadora demandante en instancia, que solo dispondría de la posibilidad de acudir a
ciertos remedios, cuya virtualidad no es clara. Un razonamiento como el precedente para
descartar que la ICCAT goce de inmunidad absoluta de jurisdicción de acuerdo con la
legislación española y las normas de Derecho internacional público y, en consecuencia,
para atribuir el conocimiento de la demanda a los juzgados y tribunales españoles, de
acuerdo con lo prescrito en los arts. 21.1 y 25 LOPJ, no resulta arbitrario, irracional o
incurso en error patente, en modo alguno.
Para concluir, queremos exponer una breve reflexión acerca de la vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) también denunciado, que se
fundamentaba en el hecho de no haberse aplicado una norma con rango de ley, por su
supuesta inconstitucionalidad, en lugar de plantear la oportuna cuestión ante este
tribunal. No se cuestiona en este caso la inconstitucionalidad de la ley que determina la
competencia para resolver la controversia planteada, sino que de lo que se trata es de su
inaplicación al caso concreto. Esto último es lo que efectivamente se plasma en las
resoluciones impugnadas de acuerdo con los criterios expuestos a lo largo de este
fundamento jurídico, que, como se ha hecho hincapié, no resultan ni arbitrarios, ni
irracionales, ni evidencian la comisión de un error patente.
Por todo lo razonado, se desestiman las quejas formuladas por la ICCAT relativas a
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

cve: BOE-A-2021-11302
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Núm. 161