T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80856
serán los competentes para conocer de esta clase de reclamaciones, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 21.1, en relación con el art. 25, ambos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Finalmente, en cuanto a la falta de competencia del orden jurisdiccional social para
conocer de la causa, dada la condición de funcionaria de la demandante, razón por la
que correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, también la Sala la
desestima. La acción ejercitada en la demanda es la de extinción de la relación laboral
ex art. 50 de la Ley del estatuto de los trabajadores, por lo que la normativa legal
española de aplicación a los funcionarios no es en modo alguno trasladable a quienes
prestan servicios para una organización internacional que se rige por sus propios
estatutos y reglamentos de personal. A ello añade que, el art. 24 LOPJ, limita la
competencia de la jurisdicción española en el orden contencioso-administrativo, pero no
alude a las controversias relativas a la prestación de servicios en favor de empleadores
extranjeros, como por el contrario así hace el art. 25 LOPJ para el orden social de la
jurisdicción. Por lo demás, advierte que la utilización del término «funcionario» en la
versión española de los estatutos y reglamentos de la ICCAT, así como que exista un
registro en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los empleados de las legaciones
extranjeras y organizaciones internacionales con sede en España, no supone la
atribución de la condición de funcionario. Por consiguiente, sin perjuicio de que una
organización internacional atribuya la denominación de «funcionario» a todos sus
empleados, «no supone en realidad que, en el caso de corresponder la competencia a la
jurisdicción española, deba de atribuirse en favor de los órganos judiciales del orden
contencioso administrativo, puesto que eso no quita que para la resolución de la
controversia, haya de aplicarse la normativa laboral y residenciarse en consecuencia
ante el orden social, en tanto que resulta absolutamente inviable trasladar al personal
contratado por tales organismos la normativa de la función pública española, tal y como
como viene a ratificarlo la Ley Orgánica 16/2015 en sus arts. 10 y 35, en los que
claramente habla de procesos relativos a contratos de trabajo y procesos laborales».
3. La organización internacional recurrente invoca la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución
motivada y fundada en derecho, entendiendo que lo correcto habría sido reconocer la
inmunidad de jurisdicción de que goza la ICCAT frente a la demanda presentada por
doña Felicidad García Rodríguez, incurriendo tanto la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid como la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una
selección e interpretación arbitraria de las normas legales aplicables.
Así, entiende que a diferencia de los Estados, las organizaciones internacionales
gozan de inmunidad absoluta de jurisdicción, «solo exceptuada en el caso de que la
propia organización renuncie a ese privilegio en relación con un asunto determinado»,
como se pone de manifiesto en el art. 11 del Convenio de sede del ICCAT donde se
establece: «La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, sus
bienes y haberes, donde quiera que se hallen, disfrutan de la inmunidad de jurisdicción,
salvo en la medida en que la Comisión renuncie expresamente a ella en un caso
determinado o si esta renuncia resultare de las cláusulas de un contrato. Queda
entendido, sin embargo, que se necesitará una nueva renuncia para las medidas de
ejecución». A la luz de dicha norma, resulta improcedente distinguir, como se hace en las
resoluciones recurridas, entre actos ex iure imperii y actos ex iure gestionis, que solo es
aplicable a los Estados; así como tampoco puede hacerse con el régimen de inmunidad
condicionada que fija el art. 35.1 de la Ley Orgánica 16/2015.
En segundo lugar, subraya que de manera injustificada o bien se omite toda
referencia o no se aplica debidamente la norma prevista en el referido art. 11 del
Convenio de sede, aplicando, en cambio, los arts. 10 y 35.1 de la Ley Orgánica 16/2015,
lo que comporta una selección arbitraria de las disposiciones normativas «que
desconoce además abiertamente la regla que da preferencia a los tratados
internacionales frente a las leyes posteriores».
cve: BOE-A-2021-11302
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80856
serán los competentes para conocer de esta clase de reclamaciones, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 21.1, en relación con el art. 25, ambos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Finalmente, en cuanto a la falta de competencia del orden jurisdiccional social para
conocer de la causa, dada la condición de funcionaria de la demandante, razón por la
que correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, también la Sala la
desestima. La acción ejercitada en la demanda es la de extinción de la relación laboral
ex art. 50 de la Ley del estatuto de los trabajadores, por lo que la normativa legal
española de aplicación a los funcionarios no es en modo alguno trasladable a quienes
prestan servicios para una organización internacional que se rige por sus propios
estatutos y reglamentos de personal. A ello añade que, el art. 24 LOPJ, limita la
competencia de la jurisdicción española en el orden contencioso-administrativo, pero no
alude a las controversias relativas a la prestación de servicios en favor de empleadores
extranjeros, como por el contrario así hace el art. 25 LOPJ para el orden social de la
jurisdicción. Por lo demás, advierte que la utilización del término «funcionario» en la
versión española de los estatutos y reglamentos de la ICCAT, así como que exista un
registro en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los empleados de las legaciones
extranjeras y organizaciones internacionales con sede en España, no supone la
atribución de la condición de funcionario. Por consiguiente, sin perjuicio de que una
organización internacional atribuya la denominación de «funcionario» a todos sus
empleados, «no supone en realidad que, en el caso de corresponder la competencia a la
jurisdicción española, deba de atribuirse en favor de los órganos judiciales del orden
contencioso administrativo, puesto que eso no quita que para la resolución de la
controversia, haya de aplicarse la normativa laboral y residenciarse en consecuencia
ante el orden social, en tanto que resulta absolutamente inviable trasladar al personal
contratado por tales organismos la normativa de la función pública española, tal y como
como viene a ratificarlo la Ley Orgánica 16/2015 en sus arts. 10 y 35, en los que
claramente habla de procesos relativos a contratos de trabajo y procesos laborales».
3. La organización internacional recurrente invoca la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución
motivada y fundada en derecho, entendiendo que lo correcto habría sido reconocer la
inmunidad de jurisdicción de que goza la ICCAT frente a la demanda presentada por
doña Felicidad García Rodríguez, incurriendo tanto la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid como la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una
selección e interpretación arbitraria de las normas legales aplicables.
Así, entiende que a diferencia de los Estados, las organizaciones internacionales
gozan de inmunidad absoluta de jurisdicción, «solo exceptuada en el caso de que la
propia organización renuncie a ese privilegio en relación con un asunto determinado»,
como se pone de manifiesto en el art. 11 del Convenio de sede del ICCAT donde se
establece: «La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, sus
bienes y haberes, donde quiera que se hallen, disfrutan de la inmunidad de jurisdicción,
salvo en la medida en que la Comisión renuncie expresamente a ella en un caso
determinado o si esta renuncia resultare de las cláusulas de un contrato. Queda
entendido, sin embargo, que se necesitará una nueva renuncia para las medidas de
ejecución». A la luz de dicha norma, resulta improcedente distinguir, como se hace en las
resoluciones recurridas, entre actos ex iure imperii y actos ex iure gestionis, que solo es
aplicable a los Estados; así como tampoco puede hacerse con el régimen de inmunidad
condicionada que fija el art. 35.1 de la Ley Orgánica 16/2015.
En segundo lugar, subraya que de manera injustificada o bien se omite toda
referencia o no se aplica debidamente la norma prevista en el referido art. 11 del
Convenio de sede, aplicando, en cambio, los arts. 10 y 35.1 de la Ley Orgánica 16/2015,
lo que comporta una selección arbitraria de las disposiciones normativas «que
desconoce además abiertamente la regla que da preferencia a los tratados
internacionales frente a las leyes posteriores».
cve: BOE-A-2021-11302
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Núm. 161