T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11302)
Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80855
los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales con sede u oficina en España
y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España. Alega la ICCAT
que dispone de un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos con su
personal sumamente garantista del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en
virtud de la aplicación de los estatutos y reglamentos de la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), a los que expresamente se remite el
art. 44 de los estatutos y reglamento de personal de la ICCAT para las cuestiones no
previstas en los mismos. Ello permite que para la resolución de controversias entre la
organización y su personal se pueda acudir, no solo al procedimiento de conciliación,
sino también la interposición de un comité de apelaciones de la organización en primera
instancia, y ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo o
el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas.
El último argumento que se ofrece hace referencia a la discrepancia de la resolución
recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de 24 de mayo de 2004, pues dada la condición de funcionaria de la
demandante, ello determina la falta de jurisdicción e incompetencia del orden social para
conocer de la demanda.
g) Por sentencia núm. 146/2020 de 14 de febrero, de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo se desestimó el recurso de casación interpuesto por la ICCAT.
La Sala pone de relieve que no siendo contrario al art. 24 CE que exista un régimen
de inmunidad de jurisdicción, también es cierto que el art. 21.2 LOPJ y las normas de
Derecho internacional público a las que remite este precepto, no imponen una regla de
inmunidad absoluta de los Estado extranjeros y organizaciones internacionales. En este
sentido, con apoyo en la STC 107/1992, de 1 de julio, hace hincapié en la necesaria
distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, en orden a la resolución de las
cuestiones relativas a los límites de la inmunidad de jurisdicción, así como en la norma
contenida en el art. 10 de la Ley Orgánica 16/2015. Tras analizar el art. 11 del Convenio
de sede entre España y el ICCAT a la luz de los parámetros interpretativos anteriores,
concluye que la inmunidad de jurisdicción «no alcanza las controversias que pueda
mantener con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar
servicios en puestos de trabajo de carácter puramente asistencial y técnico, que no
suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el
desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se trata de meros litigios particulares
que no tienen la menor incidencia en el normal desempeño de las funciones y tareas de
carácter internacional que constituyen el objetivo de su actuación». Sin perjuicio de su
retribución y del hecho de que esté acreditada como personal de la organización
internacional en el registro del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Sala considera que la
categoría profesional de la demandante es la de auxiliar administrativa y no existe
«ningún dato que permita admitir que sus funciones abarcaran las que se corresponden
con el desarrollo de la actuación pública de la organización».
Igualmente rechaza el motivo relativo a la existencia del mecanismo alternativo de
resolución de conflictos que exige el art. 35 de la Ley Orgánica 16/2015, dados los
términos «tan vagos, genéricos e imprecisos con los que está redactado el art. 44 de los
estatutos y reglamento del personal de la ICCAT», donde se establece que «podrían
aplicarse subsidiariamente» los estatutos de la FAO. Ello significa que «no es en modo
alguno automática e incondicionada, sino que se le atribuye una naturaleza puramente
potestativa, con la que parece dejarse al unilateral arbitrio de la ICCAT» tal posibilidad.
Tampoco aparece la menor referencia a esta cuestión en el acuerdo de colaboración
firmado en 1973 entre la FAO y la ICCAT, no siendo esta un organismo especializado de
la Organización de Naciones Unidas (ONU), como la FAO, y no consta que la ICCAT
haya suscrito con Naciones Unidas un acuerdo que le permita someter al Tribunal
Administrativo de las Naciones Unidas las controversias con su personal. Ello, a juicio
del órgano judicial, impide considerar que la ICCAT disponga de un sistema alternativo
de resolución de controversias laborales con los miembros de su personal, para hacer
valer la inmunidad de jurisdicción ante los tribunales españoles, que, por consiguiente
cve: BOE-A-2021-11302
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80855
los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales con sede u oficina en España
y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España. Alega la ICCAT
que dispone de un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos con su
personal sumamente garantista del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en
virtud de la aplicación de los estatutos y reglamentos de la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), a los que expresamente se remite el
art. 44 de los estatutos y reglamento de personal de la ICCAT para las cuestiones no
previstas en los mismos. Ello permite que para la resolución de controversias entre la
organización y su personal se pueda acudir, no solo al procedimiento de conciliación,
sino también la interposición de un comité de apelaciones de la organización en primera
instancia, y ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo o
el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas.
El último argumento que se ofrece hace referencia a la discrepancia de la resolución
recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de 24 de mayo de 2004, pues dada la condición de funcionaria de la
demandante, ello determina la falta de jurisdicción e incompetencia del orden social para
conocer de la demanda.
g) Por sentencia núm. 146/2020 de 14 de febrero, de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo se desestimó el recurso de casación interpuesto por la ICCAT.
La Sala pone de relieve que no siendo contrario al art. 24 CE que exista un régimen
de inmunidad de jurisdicción, también es cierto que el art. 21.2 LOPJ y las normas de
Derecho internacional público a las que remite este precepto, no imponen una regla de
inmunidad absoluta de los Estado extranjeros y organizaciones internacionales. En este
sentido, con apoyo en la STC 107/1992, de 1 de julio, hace hincapié en la necesaria
distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, en orden a la resolución de las
cuestiones relativas a los límites de la inmunidad de jurisdicción, así como en la norma
contenida en el art. 10 de la Ley Orgánica 16/2015. Tras analizar el art. 11 del Convenio
de sede entre España y el ICCAT a la luz de los parámetros interpretativos anteriores,
concluye que la inmunidad de jurisdicción «no alcanza las controversias que pueda
mantener con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar
servicios en puestos de trabajo de carácter puramente asistencial y técnico, que no
suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el
desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se trata de meros litigios particulares
que no tienen la menor incidencia en el normal desempeño de las funciones y tareas de
carácter internacional que constituyen el objetivo de su actuación». Sin perjuicio de su
retribución y del hecho de que esté acreditada como personal de la organización
internacional en el registro del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Sala considera que la
categoría profesional de la demandante es la de auxiliar administrativa y no existe
«ningún dato que permita admitir que sus funciones abarcaran las que se corresponden
con el desarrollo de la actuación pública de la organización».
Igualmente rechaza el motivo relativo a la existencia del mecanismo alternativo de
resolución de conflictos que exige el art. 35 de la Ley Orgánica 16/2015, dados los
términos «tan vagos, genéricos e imprecisos con los que está redactado el art. 44 de los
estatutos y reglamento del personal de la ICCAT», donde se establece que «podrían
aplicarse subsidiariamente» los estatutos de la FAO. Ello significa que «no es en modo
alguno automática e incondicionada, sino que se le atribuye una naturaleza puramente
potestativa, con la que parece dejarse al unilateral arbitrio de la ICCAT» tal posibilidad.
Tampoco aparece la menor referencia a esta cuestión en el acuerdo de colaboración
firmado en 1973 entre la FAO y la ICCAT, no siendo esta un organismo especializado de
la Organización de Naciones Unidas (ONU), como la FAO, y no consta que la ICCAT
haya suscrito con Naciones Unidas un acuerdo que le permita someter al Tribunal
Administrativo de las Naciones Unidas las controversias con su personal. Ello, a juicio
del órgano judicial, impide considerar que la ICCAT disponga de un sistema alternativo
de resolución de controversias laborales con los miembros de su personal, para hacer
valer la inmunidad de jurisdicción ante los tribunales españoles, que, por consiguiente
cve: BOE-A-2021-11302
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Núm. 161