T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11299)
Sala Segunda. Sentencia 117/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1687-2020. Promovido por Llova Consulting, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Alicante en procedimiento de despido y reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).
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Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

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que podía utilizar el procedimiento de audiencia al rebelde para pedir la nulidad), cuando
se trata de óbices de admisión del recurso de amparo».
Expuesta la doctrina constitucional aplicable al caso, en síntesis, el fiscal concluye
que el órgano jurisdiccional no cumplió con el especial deber de diligencia en la
realización de los actos de comunicación procesal que era exigible, al no hacer
comprobación alguna de los motivos por los cuales no fue posible la comunicación
personal. A su entender, ese comportamiento fue determinante de que tanto el acto de
conciliación como el juicio oral se celebrasen sin la presencia del demandado, quien no
pudo defender sus intereses. Completa este razonamiento indicando que esa
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no se reparó tras su denuncia en
ninguna de la resoluciones recurridas, en las que se plasma una interpretación
«excesivamente formalista de las normas procesales», con un «déficit de motivación en
los razonamientos jurídicos y falta de análisis de circunstancias relevantes», que «lleva a
considerar que existe falta de racionalidad de la fundamentación, y por tanto se estima
incumplido el canon de constitucionalidad exigible».
8. Por providencia de fecha 27 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo del
presente recurso el día 31 del mismo mes y año.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna la sentencia núm. 70/2018, de fecha 26 de febrero
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en juicio por despido y
reclamación de cantidad núm. 664-2017; confirmada por la sentencia núm. 385/2019,
de 25 de noviembre de 2019, dictada por el mismo juzgado, en juicio tramitado con el
núm. de ejecución 133-2018, dimanante de los autos 664-2017, y el auto, también del
mismo juzgado, de fecha 28 de enero de 2020, por el que se desestima el incidente
excepcional de nulidad de actuaciones formulado, por entender vulnerado su derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Razona que el juzgado no fue diligente en su
emplazamiento personal, al haber acudido a la notificación edictal, sin efectuar
comprobación alguna, tras incurrir en un error en la determinación del domicilio en los
intentos de comunicación personal practicados, privando a la mercantil recurrente del
conocimiento del procedimiento por despido y reclamación de cantidad instado contra su
persona, con lo que no pudo ejercitar su derecho de defensa.
El Ministerio Fiscal considera procedente la estimación del recurso y solicita que se
declare que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, toda vez que el órgano
jurisdiccional no cumplió con el especial deber de diligencia en la realización de los actos
de comunicación procesal que le era exigible, lo que fue determinante de que la
mercantil recurrente no pudiera defender sus intereses, y no ofreciendo tampoco una
respuesta razonada a las pretensiones de nulidad que se le formularon.
Rechazo del óbice procesal por extemporaneidad de la demanda de amparo.

Como se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio Fiscal
planteó en su escrito de alegaciones sus dudas sobre una posible extemporaneidad del
recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial previa, al haber acudido de
manera improcedente al procedimiento de audiencia del demandado rebelde, en lugar de
al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para hacer valer su pretensión de
nulidad [art. 44.1 a) LOTC]; sin embargo, lo descarta con los argumentos razonables que
el mismo brinda y de los que se ha hecho resumen ya en el antecedente 7 de esta
sentencia. En consecuencia, tal como declaramos en las SSTC 119/2019, de 28 de
octubre, FJ 1, y 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 1, dado que no se ha solicitado que
este tribunal lo analice, queda este relevado de la necesidad de su examen.
Por lo que respecta al fondo, como ha quedado reflejado en el fundamento anterior,
el fiscal interesa la estimación del recurso.

cve: BOE-A-2021-11299
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