T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11299)
Sala Segunda. Sentencia 117/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1687-2020. Promovido por Llova Consulting, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Alicante en procedimiento de despido y reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80828

6. El día 15 de febrero de 2021, la parte recurrente presentó escrito, dando por
reproducidas íntegramente las alegaciones vertidas en el recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito, fechado el 10 de marzo
de 2021, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y
concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la demandante, señala que el
objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), derivado del hecho de que la
entidad demandante no tuvo conocimiento del proceso hasta que se produjo el embargo
de sus bienes, a causa de la actitud poco diligente del órgano jurisdiccional en orden al
emplazamiento y citación personal de la mercantil, sufriendo una situación de
indefensión real.
Pero antes de abordar la cuestión de fondo, el fiscal suscita la posible existencia de
un óbice procesal, consistente en la extemporaneidad de la demanda a raíz de la
interposición de un recurso manifiestamente improcedente, la audiencia del demandado
rebelde, pues no concurría la causa alegada para la tramitación de ese procedimiento,
cuando el cauce procedimental adecuado habría sido el incidente excepcional de nulidad
de actuaciones. Sin embargo, el fiscal rechaza semejante interpretación de lo
acontecido, que califica como excesivamente formalista y no acorde con el derecho a la
tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y a la
aplicación del principio pro actione, por las siguientes razones:
a) Sin perjuicio de que la ahora demandante incurriera en un error al utilizar un
procedimiento no idóneo para instar la nulidad de actuaciones, no cabe obviar que su
escrito fue admitido a trámite por diligencia de ejecución de 18 de octubre de 2019, aun
dentro del plazo para haber formalizado el incidente de nulidad, cuando la
«improcedencia de tramitar la audiencia al demandado rebelde, resultaba ya de lo
expresado en ese escrito». Por ello, concluye el fiscal, «se puede considerar que el
procedimiento de audiencia al demandado rebelde se tramitó por falta de la debida
diligencia del órgano judicial al comprobar los requisitos para la procedencia del mismo».
b) El juzgado reconoce en la sentencia que la irregularidad cometida en la citación
de la demandada le produjo indefensión y admite la posibilidad de que se formulen
acumulativamente la pretensión de nulidad de actuaciones y la de audiencia al rebelde,
pero considera que, en el presente caso, no se hizo así, «a pesar de que en el suplico
claramente se pide la rescisión de la sentencia y la nulidad de actuaciones».
c) En el auto resolutorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones no se
da respuesta a la alegación de la recurrente relativa a que la incoación del procedimiento
de audiencia al demandado rebelde se llevó a cabo por indicación del propio juzgado, ni
tampoco analiza «si, como el juzgado admitió aquel procedimiento inadecuado aún
dentro de plazo para haber incoado el de nulidad de actuaciones, podría entenderse que
el plazo para este último debió volver a contar desde que la empresa tiene conocimiento
de la sentencia en la que se resuelve que aquel no era el procedimiento correcto y que
procedía el incidente de nulidad».
El Ministerio Fiscal, recapitulando lo precedente, sostiene que «si bien formalmente
podría considerase la existencia del óbice mencionado, parecería de un rigorismo o
formalismo excesivo estimar dicho óbice, que, si bien parte de un escrito que no se ha
acreditado se haya hecho siguiendo indicaciones del juzgado, se consuma por una
providencia falta de suficiente diligencia, y de resoluciones judiciales en las que no se ha
hecho una adecuada interpretación de las normas procesales en relación con el derecho
a la tutela judicial efectiva, en la faceta del derecho de acceso al proceso».
Razonamiento que se combina, proyectando la doctrina expuesta por este tribunal en la
STC 60/2017, de 22 de mayo, en cuanto a «la no exigencia de superar dificultades de
interpretación que excedan de lo razonable (aquí en cuanto a la creencia de la
demandante de amparo que se encontraba en el supuesto del artículo 501.2 LEC, por lo

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