T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11299)
Sala Segunda. Sentencia 117/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1687-2020. Promovido por Llova Consulting, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Alicante en procedimiento de despido y reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
3.
Sec. TC. Pág. 80830
Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal.
Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en
numerosas resoluciones.
Así, en un supuesto de hecho similar al presente, la comisión de irregularidades en el
emplazamiento del demandado en un procedimiento por despido, en la STC 119/2020,
de 21 de septiembre, con cita de anteriores pronunciamientos, dice que hemos insistido en
«la gran relevancia que en nuestra doctrina posee ‘la correcta constitución de la relación
jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 CE,
que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer
sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de
comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o
notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el
acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de
los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización,
siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una
situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la
situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse
situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento
por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible
negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de
la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la
queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas,
sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la
tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si
así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo,
FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)» (FJ 3).
En coherencia con las reflexiones precedentes, mantenemos en nuestro
pronunciamiento que el órgano jurisdiccional no solo asume el deber de velar por la
corrección formal de los actos de comunicación procesal, sino también, especialmente,
«el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte
sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento
personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la
notificación edictal a aquellos supuestos en los que con fundamento en un criterio de
razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de
medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento
(STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3).» (FJ 3).
Finalmente, concluimos en la sentencia traída a colación que «cuando del examen
de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de
un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación
procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a
la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005,
de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 169/2014, de 22 de octubre,
FJ 3)» (FJ 3).
En síntesis, es tarea fundamental del órgano jurisdiccional asegurar que las partes
tomen conocimiento de la causa y tengan la oportunidad de ser oídas en defensa de sus
intereses, para lo que debe procurarse que las notificaciones sean efectivas. A tal fin,
debe acomodarse la interpretación de las disposiciones legales, limitándose el empleo
de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no haya sido posible la notificación
personal tras haberse agotado todas la posibilidades razonables de comunicación en el
domicilio indicado, eventualmente, por la parte contraria o en otros que fueran
descubiertos por constar en las actuaciones o por haberse accedido a ellos tras haberse
desplegado las oportunas diligencias de averiguación domiciliaria.
cve: BOE-A-2021-11299
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
3.
Sec. TC. Pág. 80830
Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal.
Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en
numerosas resoluciones.
Así, en un supuesto de hecho similar al presente, la comisión de irregularidades en el
emplazamiento del demandado en un procedimiento por despido, en la STC 119/2020,
de 21 de septiembre, con cita de anteriores pronunciamientos, dice que hemos insistido en
«la gran relevancia que en nuestra doctrina posee ‘la correcta constitución de la relación
jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 CE,
que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer
sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de
comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o
notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el
acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de
los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización,
siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una
situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la
situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse
situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento
por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible
negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de
la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la
queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas,
sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la
tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si
así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo,
FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)» (FJ 3).
En coherencia con las reflexiones precedentes, mantenemos en nuestro
pronunciamiento que el órgano jurisdiccional no solo asume el deber de velar por la
corrección formal de los actos de comunicación procesal, sino también, especialmente,
«el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte
sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento
personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la
notificación edictal a aquellos supuestos en los que con fundamento en un criterio de
razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de
medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento
(STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3).» (FJ 3).
Finalmente, concluimos en la sentencia traída a colación que «cuando del examen
de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de
un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación
procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a
la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005,
de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 169/2014, de 22 de octubre,
FJ 3)» (FJ 3).
En síntesis, es tarea fundamental del órgano jurisdiccional asegurar que las partes
tomen conocimiento de la causa y tengan la oportunidad de ser oídas en defensa de sus
intereses, para lo que debe procurarse que las notificaciones sean efectivas. A tal fin,
debe acomodarse la interpretación de las disposiciones legales, limitándose el empleo
de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no haya sido posible la notificación
personal tras haberse agotado todas la posibilidades razonables de comunicación en el
domicilio indicado, eventualmente, por la parte contraria o en otros que fueran
descubiertos por constar en las actuaciones o por haberse accedido a ellos tras haberse
desplegado las oportunas diligencias de averiguación domiciliaria.
cve: BOE-A-2021-11299
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Núm. 161