T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11298)
Sala Segunda. Sentencia 116/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1619-2020. Promovido por D.P.G. Redacción y Administración, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Elche (Alicante) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: entidad mercantil que se desentiende de la suerte de un procedimiento de ejecución y de la convocatoria de una subasta de la que tenía fehaciente conocimiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80821
(iv) El órgano judicial efectuó un cuarto intento el 21 de noviembre de 2016, en una
dirección correspondiente a la administradora única extraída de la base de datos del
Cuerpo Nacional de Policía, tras una averiguación domiciliaria, que resultó positivo al
poder notificarse de manera presencial el auto despachando la ejecución a la entidad
recurrente en la persona de su administradora única. Esta es la dirección en la que con
posterioridad el órgano judicial intentó la notificación de la diligencia de ordenación de 8
de marzo de 2018 de adjudicación de la subasta, previa a acudir a la notificación edictal.
(v) La letrada de la administración de justicia, por decreto de 24 de febrero de 2017,
acordó la convocatoria de la subasta de una finca propiedad de la ejecutada, lo que fue
notificado en comunicación dirigida a la misma dirección que en el intento positivo.
Según acta de constancia de 12 de abril de 2017, mediante comparecencia en el
juzgado, se notificó dicha resolución «al letrado Alfredo Martínez Lidón, en calidad de
mandatario verbal de la ejecutada D.P.G. Redacción Administración, S.L.».
(vi) La administradora única de la entidad recurrente, mediante escrito registrado
el 17 de marzo de 2017, puso en conocimiento del juzgado el pago de ciertas cantidades
posteriores al auto despachando la ejecución, haciendo constar en el encabezamiento
del escrito como domicilio de avisos aquel en que no pudo realizarse el segundo intento
de notificación del auto despachando la ejecución.
(vii) Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018, se dio cuenta del
resultado de la adjudicación de la subasta, acordándose su notificación a la entidad
recurrente, que se efectuó en la única dirección que hasta ese momento había tenido
resultado positivo. Tras el intento frustrado de notificación en dicha dirección se acuerda
su publicación por edictos, cuya constitucionalidad es lo controvertido en este recurso.
b) En atención a lo expuesto, hay que concluir que no se ha vulnerado a la entidad
recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de acuerdo con las
siguientes consideraciones:
(i) El presente recurso de amparo, no plantea un problema constitucional sobre el
deber de diligencia a desarrollar por el órgano judicial, para posibilitar una correcta
conformación de la relación procesal que permita a un demandado conocer la existencia
de un procedimiento, a fin de que pueda comparecer en el mismo para desplegar todas
las posibilidades de defensa, en protección de los intereses que considere legítimos.
El Tribunal constata que la entidad ahora demandante, tras diversos intentos de
notificación y de averiguación de domicilios alternativos al que figuraba en el título
ejecutivo, fue notificada personalmente del auto despachando la ejecución y del
requerimiento de pago en la persona de su administradora única que, además, era otra
ejecutada como fiadora de la deuda hipotecaria. Con posterioridad, se volvió a realizar la
notificación personal del decreto de convocatoria de la subasta por comparecencia en el
juzgado de la persona que dijo ser un mandatario verbal de la entidad recurrente en
amparo y que es el abogado bajo cuya asistencia letrada posteriormente se personó
dicha entidad tanto en el procedimiento judicial como en el presente recurso de amparo.
De hecho, la propia entidad recurrente llegó a dirigir escritos al órgano judicial, a través
de su administradora única, en pretensión de que se tomaran en consideración pagos
sobrevenidos a la iniciación del proceso de ejecución.
Por tanto, habiendo tenido conocimiento la entidad demandante de amparo del
procedimiento ejecutivo que se estaba desarrollando, merced a la diligente actuación del
órgano judicial para obtener un domicilio de notificación alternativo, hay que concluir que
no está concernido en este recurso de amparo la dimensión del derecho de acceso a la
jurisdicción conforme al cual la jurisprudencia constitucional impone un especial y
cualificado deber de diligencia al órgano judicial en la notificación personal.
(ii) El presente recurso de amparo tampoco plantea un problema sobre el deber de
diligencia a desarrollar por el órgano judicial para posibilitar la correcta notificación de los
diferentes actos procesales a quienes ya son partes formales en el procedimiento para
que puedan ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos, con respeto de
cve: BOE-A-2021-11298
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80821
(iv) El órgano judicial efectuó un cuarto intento el 21 de noviembre de 2016, en una
dirección correspondiente a la administradora única extraída de la base de datos del
Cuerpo Nacional de Policía, tras una averiguación domiciliaria, que resultó positivo al
poder notificarse de manera presencial el auto despachando la ejecución a la entidad
recurrente en la persona de su administradora única. Esta es la dirección en la que con
posterioridad el órgano judicial intentó la notificación de la diligencia de ordenación de 8
de marzo de 2018 de adjudicación de la subasta, previa a acudir a la notificación edictal.
(v) La letrada de la administración de justicia, por decreto de 24 de febrero de 2017,
acordó la convocatoria de la subasta de una finca propiedad de la ejecutada, lo que fue
notificado en comunicación dirigida a la misma dirección que en el intento positivo.
Según acta de constancia de 12 de abril de 2017, mediante comparecencia en el
juzgado, se notificó dicha resolución «al letrado Alfredo Martínez Lidón, en calidad de
mandatario verbal de la ejecutada D.P.G. Redacción Administración, S.L.».
(vi) La administradora única de la entidad recurrente, mediante escrito registrado
el 17 de marzo de 2017, puso en conocimiento del juzgado el pago de ciertas cantidades
posteriores al auto despachando la ejecución, haciendo constar en el encabezamiento
del escrito como domicilio de avisos aquel en que no pudo realizarse el segundo intento
de notificación del auto despachando la ejecución.
(vii) Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018, se dio cuenta del
resultado de la adjudicación de la subasta, acordándose su notificación a la entidad
recurrente, que se efectuó en la única dirección que hasta ese momento había tenido
resultado positivo. Tras el intento frustrado de notificación en dicha dirección se acuerda
su publicación por edictos, cuya constitucionalidad es lo controvertido en este recurso.
b) En atención a lo expuesto, hay que concluir que no se ha vulnerado a la entidad
recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de acuerdo con las
siguientes consideraciones:
(i) El presente recurso de amparo, no plantea un problema constitucional sobre el
deber de diligencia a desarrollar por el órgano judicial, para posibilitar una correcta
conformación de la relación procesal que permita a un demandado conocer la existencia
de un procedimiento, a fin de que pueda comparecer en el mismo para desplegar todas
las posibilidades de defensa, en protección de los intereses que considere legítimos.
El Tribunal constata que la entidad ahora demandante, tras diversos intentos de
notificación y de averiguación de domicilios alternativos al que figuraba en el título
ejecutivo, fue notificada personalmente del auto despachando la ejecución y del
requerimiento de pago en la persona de su administradora única que, además, era otra
ejecutada como fiadora de la deuda hipotecaria. Con posterioridad, se volvió a realizar la
notificación personal del decreto de convocatoria de la subasta por comparecencia en el
juzgado de la persona que dijo ser un mandatario verbal de la entidad recurrente en
amparo y que es el abogado bajo cuya asistencia letrada posteriormente se personó
dicha entidad tanto en el procedimiento judicial como en el presente recurso de amparo.
De hecho, la propia entidad recurrente llegó a dirigir escritos al órgano judicial, a través
de su administradora única, en pretensión de que se tomaran en consideración pagos
sobrevenidos a la iniciación del proceso de ejecución.
Por tanto, habiendo tenido conocimiento la entidad demandante de amparo del
procedimiento ejecutivo que se estaba desarrollando, merced a la diligente actuación del
órgano judicial para obtener un domicilio de notificación alternativo, hay que concluir que
no está concernido en este recurso de amparo la dimensión del derecho de acceso a la
jurisdicción conforme al cual la jurisprudencia constitucional impone un especial y
cualificado deber de diligencia al órgano judicial en la notificación personal.
(ii) El presente recurso de amparo tampoco plantea un problema sobre el deber de
diligencia a desarrollar por el órgano judicial para posibilitar la correcta notificación de los
diferentes actos procesales a quienes ya son partes formales en el procedimiento para
que puedan ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos, con respeto de
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Núm. 161