T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11298)
Sala Segunda. Sentencia 116/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1619-2020. Promovido por D.P.G. Redacción y Administración, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Elche (Alicante) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: entidad mercantil que se desentiende de la suerte de un procedimiento de ejecución y de la convocatoria de una subasta de la que tenía fehaciente conocimiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80822
los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, incluyendo,
en su caso, el ejercicio del derecho de un posible recurso contra dichas decisiones.
El Tribunal constata que la entidad ahora demandante, a pesar de tener un
fehaciente conocimiento del procedimiento de ejecución e incluso de la convocatoria de
la subasta de un determinado bien de su propiedad, no se personó formalmente en las
actuaciones mediante procurador que la representara y abogado que la asistiera hasta
mucho después de haberse adjudicado el bien en pública subasta y puesto en posesión
del adjudicatario, a los únicos efectos de interponer incidente de nulidad de actuaciones
para denunciar una eventual indefensión. Esa personación formal no se produjo ni para
recibir notificaciones, que se hicieron mandatando verbalmente a un abogado, ni siquiera
para comunicar pagos sobrevenidos que afectaban a la cuantía de la ejecución, que se
hizo mediante escrito directo de la administradora única de la entidad recurrente.
Por tanto, habiendo tomado la entidad demandante de amparo la voluntaria decisión
de situarse en una posición de rebeldía no personándose formalmente en el
procedimiento ejecutivo para formar parte del mismo técnicamente, hay que concluir que
tampoco está concernida en este recurso de amparo la dimensión del derecho a la tutela
judicial efectiva referida al deber de diligencia a desarrollar por los órganos judiciales en
verificar que las notificaciones de los actos procesales a quienes ya son parte formal en
el procedimiento cumplen su función última de llegar a su conocimiento.
(iii) El presente recurso de amparo, por tanto, plantea un eventual problema de
indefensión derivado del deber de diligencia a exigir al órgano judicial en relación con la
notificación del concreto acto procesal de adjudicación de un bien en subasta a quien,
siendo propietario del mismo, (a) había tenido fehaciente conocimiento tanto del
procedimiento ejecutivo como de la propia convocatoria de la subasta merced al
esfuerzo judicial de localización de un domicilio de notificaciones y (b) había decidió
voluntariamente no comparecer como parte procesal formal en el mismo.
A los efectos de ponderar el deber de diligencia exigible al órgano judicial y a la
entidad recurrente en la contribución a la situación de indefensión generada, el tribunal
considera relevante que (a) el órgano judicial, para intentar notificar la diligencia de
ordenación de 8 de marzo de 2018 con el resultado de la adjudicación de la subasta, se
dirigió a la única dirección de las cuatro intentadas en la que se obtuvieron resultados
positivos tanto para notificar el auto despachando la ejecución, ya que se encontraba en
persona en dicha dirección la administradora única de la entidad recurrente, como el
decreto de convocatoria de la subasta, ya que compareció personalmente en el juzgado
un mandatorio verbal para su recepción. Solo tras su fracaso se procedió a la notificación
edictal. (b) Frente a ello, la entidad recurrente en un escrito dirigido por su
administradora única al juzgado con el único objeto de poner en conocimiento del órgano
judicial la existencia de pagos sobrevenidos, pero en modo alguno ni la voluntad de
personación para ser tenida como parte ni de fijar domicilio de notificaciones, se limitó a
hacer constar en el encabezamiento la expresión «como domicilio de avisos en la calle»,
haciendo figurar el domicilio en que no pudo realizarse el segundo intento de notificación
del auto despachando la ejecución por no haber comparecido nadie tras dejarse el aviso.
En estas condiciones, el Tribunal considera que en la contribución a la situación de
indefensión denunciada por la entidad recurrente ha sido preponderante su propia
conducta de desentenderse de la suerte del seguimiento de un procedimiento de
ejecución y de la convocatoria de una subasta de la que tenía un fehaciente
conocimiento, en que decidió no personarse ni establecer, en defecto de esa
personación, de manera clara y concluyente un domicilio de notificaciones para futuros
actos procesales respecto de los que las normas procesales establece la posibilidad de
notificación. El órgano judicial podría haber persistido en los intentos de notificación de la
diligencia de ordenación de adjudicación de la subasta, una vez frustrado el dirigido al
único domicilio en que se habían obtenido resultados positivos. Sin embargo, esa es una
exigencia que resulta desproporcionada respecto del nivel de diligencia exigido por las
concretas circunstancias del caso tanto para el desarrollo normal de la administración de
justicia como del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante. En la localización de
cve: BOE-A-2021-11298
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80822
los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, incluyendo,
en su caso, el ejercicio del derecho de un posible recurso contra dichas decisiones.
El Tribunal constata que la entidad ahora demandante, a pesar de tener un
fehaciente conocimiento del procedimiento de ejecución e incluso de la convocatoria de
la subasta de un determinado bien de su propiedad, no se personó formalmente en las
actuaciones mediante procurador que la representara y abogado que la asistiera hasta
mucho después de haberse adjudicado el bien en pública subasta y puesto en posesión
del adjudicatario, a los únicos efectos de interponer incidente de nulidad de actuaciones
para denunciar una eventual indefensión. Esa personación formal no se produjo ni para
recibir notificaciones, que se hicieron mandatando verbalmente a un abogado, ni siquiera
para comunicar pagos sobrevenidos que afectaban a la cuantía de la ejecución, que se
hizo mediante escrito directo de la administradora única de la entidad recurrente.
Por tanto, habiendo tomado la entidad demandante de amparo la voluntaria decisión
de situarse en una posición de rebeldía no personándose formalmente en el
procedimiento ejecutivo para formar parte del mismo técnicamente, hay que concluir que
tampoco está concernida en este recurso de amparo la dimensión del derecho a la tutela
judicial efectiva referida al deber de diligencia a desarrollar por los órganos judiciales en
verificar que las notificaciones de los actos procesales a quienes ya son parte formal en
el procedimiento cumplen su función última de llegar a su conocimiento.
(iii) El presente recurso de amparo, por tanto, plantea un eventual problema de
indefensión derivado del deber de diligencia a exigir al órgano judicial en relación con la
notificación del concreto acto procesal de adjudicación de un bien en subasta a quien,
siendo propietario del mismo, (a) había tenido fehaciente conocimiento tanto del
procedimiento ejecutivo como de la propia convocatoria de la subasta merced al
esfuerzo judicial de localización de un domicilio de notificaciones y (b) había decidió
voluntariamente no comparecer como parte procesal formal en el mismo.
A los efectos de ponderar el deber de diligencia exigible al órgano judicial y a la
entidad recurrente en la contribución a la situación de indefensión generada, el tribunal
considera relevante que (a) el órgano judicial, para intentar notificar la diligencia de
ordenación de 8 de marzo de 2018 con el resultado de la adjudicación de la subasta, se
dirigió a la única dirección de las cuatro intentadas en la que se obtuvieron resultados
positivos tanto para notificar el auto despachando la ejecución, ya que se encontraba en
persona en dicha dirección la administradora única de la entidad recurrente, como el
decreto de convocatoria de la subasta, ya que compareció personalmente en el juzgado
un mandatorio verbal para su recepción. Solo tras su fracaso se procedió a la notificación
edictal. (b) Frente a ello, la entidad recurrente en un escrito dirigido por su
administradora única al juzgado con el único objeto de poner en conocimiento del órgano
judicial la existencia de pagos sobrevenidos, pero en modo alguno ni la voluntad de
personación para ser tenida como parte ni de fijar domicilio de notificaciones, se limitó a
hacer constar en el encabezamiento la expresión «como domicilio de avisos en la calle»,
haciendo figurar el domicilio en que no pudo realizarse el segundo intento de notificación
del auto despachando la ejecución por no haber comparecido nadie tras dejarse el aviso.
En estas condiciones, el Tribunal considera que en la contribución a la situación de
indefensión denunciada por la entidad recurrente ha sido preponderante su propia
conducta de desentenderse de la suerte del seguimiento de un procedimiento de
ejecución y de la convocatoria de una subasta de la que tenía un fehaciente
conocimiento, en que decidió no personarse ni establecer, en defecto de esa
personación, de manera clara y concluyente un domicilio de notificaciones para futuros
actos procesales respecto de los que las normas procesales establece la posibilidad de
notificación. El órgano judicial podría haber persistido en los intentos de notificación de la
diligencia de ordenación de adjudicación de la subasta, una vez frustrado el dirigido al
único domicilio en que se habían obtenido resultados positivos. Sin embargo, esa es una
exigencia que resulta desproporcionada respecto del nivel de diligencia exigido por las
concretas circunstancias del caso tanto para el desarrollo normal de la administración de
justicia como del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante. En la localización de
cve: BOE-A-2021-11298
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Núm. 161