T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11298)
Sala Segunda. Sentencia 116/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1619-2020. Promovido por D.P.G. Redacción y Administración, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Elche (Alicante) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: entidad mercantil que se desentiende de la suerte de un procedimiento de ejecución y de la convocatoria de una subasta de la que tenía fehaciente conocimiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80820
resoluciones judiciales para que puedan ejercitar la defensa de sus derechos e intereses
legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de
armas procesales, incluyendo, en su caso, el ejercicio del derecho de un posible recurso
contra dichas decisiones. En correlación con esa trascendencia, la jurisprudencia
constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el
cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal,
cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en
su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar
en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión (así, por ejemplo,
SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 3).
A esos efectos, la jurisprudencia constitucional (así, por ejemplo, STC 79/2021, de 19
de abril, FJ 3) ha incidido en las siguientes ideas:
(i) El órgano judicial ha de velar no solo porque la práctica de los actos de
comunicación con las partes se desarrolle con sujeción a sus requisitos legales, sino
que, además, se asegure de que dichos actos sirven a su propósito, de forma que,
efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su
destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse
de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal.
(ii) El deber de diligencia judicial no posee la misma intensidad según el objeto del
acto de comunicación procesal, ya que no es el mismo en el caso de que su finalidad
sea poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas
actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los
distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está
debidamente representado y asistido técnicamente. En estos últimos casos, el Tribunal
ha considerado que no cabe imponer al órgano judicial una desmedida labor de
cerciorarse de la efectividad del acto de comunicación en cuestión cuando tiene la
apariencia de haberse practicado con arreglo a la legalidad que lo rige.
(iii) Las partes procesales tienen también el deber de colaborar con la
administración de Justicia en su regular y ordenado proceder por lo que no existirá
indefensión efectiva lesiva del art. 24.1 CE si de las actuaciones se deduce que quien la
denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo
tal que la indefensión alegada sea la consecuencia del desinterés, la negligencia, el error
técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan.
3.
Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso:
(i) El auto de 16 marzo de 2016, por el que se acuerda despachar la ejecución, se
intentó notificar el 7 de abril de 2016 a la entidad recurrente en amparo en el domicilio
que figuraba en el titulo hipotecario a ejecutar, con resultado negativo.
(ii) El órgano judicial efectuó un segundo intento el 23 de mayo de 2016 en una
dirección diferente de la entidad recurrente, tras una averiguación domiciliaria, que
también resultó negativo porque, a pesar de haberse dejado aviso, nadie compareció a
recogerla. Esta dirección es la que, a la postre, la administradora única de la entidad
recurrente refería como domicilio en un escrito posterior de 17 de marzo de 2017 dirigido
al juzgado y que considera que el deber de diligencia exigible al juzgado hubiera llevado
a tomar como lugar de notificación previa a la notificación edictal de la diligencia de
ordenación de 8 de marzo de 2018 de adjudicación de la subasta.
(iii) El órgano judicial efectuó un tercer intento el 20 de julio de 2016 en una
dirección correspondiente a la administradora única, tras una averiguación domiciliaria,
que también resultó negativo porque, a pesar de haberse dejado aviso, nadie
compareció a recogerla.
cve: BOE-A-2021-11298
Verificable en https://www.boe.es
a) En el presente caso, como ha sido expuesto más ampliamente en los
antecedentes, han quedado acreditados en las actuaciones y no resultan controvertidos
los siguientes extremos:
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80820
resoluciones judiciales para que puedan ejercitar la defensa de sus derechos e intereses
legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de
armas procesales, incluyendo, en su caso, el ejercicio del derecho de un posible recurso
contra dichas decisiones. En correlación con esa trascendencia, la jurisprudencia
constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el
cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal,
cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en
su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar
en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión (así, por ejemplo,
SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 3).
A esos efectos, la jurisprudencia constitucional (así, por ejemplo, STC 79/2021, de 19
de abril, FJ 3) ha incidido en las siguientes ideas:
(i) El órgano judicial ha de velar no solo porque la práctica de los actos de
comunicación con las partes se desarrolle con sujeción a sus requisitos legales, sino
que, además, se asegure de que dichos actos sirven a su propósito, de forma que,
efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su
destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse
de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal.
(ii) El deber de diligencia judicial no posee la misma intensidad según el objeto del
acto de comunicación procesal, ya que no es el mismo en el caso de que su finalidad
sea poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas
actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los
distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está
debidamente representado y asistido técnicamente. En estos últimos casos, el Tribunal
ha considerado que no cabe imponer al órgano judicial una desmedida labor de
cerciorarse de la efectividad del acto de comunicación en cuestión cuando tiene la
apariencia de haberse practicado con arreglo a la legalidad que lo rige.
(iii) Las partes procesales tienen también el deber de colaborar con la
administración de Justicia en su regular y ordenado proceder por lo que no existirá
indefensión efectiva lesiva del art. 24.1 CE si de las actuaciones se deduce que quien la
denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo
tal que la indefensión alegada sea la consecuencia del desinterés, la negligencia, el error
técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan.
3.
Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso:
(i) El auto de 16 marzo de 2016, por el que se acuerda despachar la ejecución, se
intentó notificar el 7 de abril de 2016 a la entidad recurrente en amparo en el domicilio
que figuraba en el titulo hipotecario a ejecutar, con resultado negativo.
(ii) El órgano judicial efectuó un segundo intento el 23 de mayo de 2016 en una
dirección diferente de la entidad recurrente, tras una averiguación domiciliaria, que
también resultó negativo porque, a pesar de haberse dejado aviso, nadie compareció a
recogerla. Esta dirección es la que, a la postre, la administradora única de la entidad
recurrente refería como domicilio en un escrito posterior de 17 de marzo de 2017 dirigido
al juzgado y que considera que el deber de diligencia exigible al juzgado hubiera llevado
a tomar como lugar de notificación previa a la notificación edictal de la diligencia de
ordenación de 8 de marzo de 2018 de adjudicación de la subasta.
(iii) El órgano judicial efectuó un tercer intento el 20 de julio de 2016 en una
dirección correspondiente a la administradora única, tras una averiguación domiciliaria,
que también resultó negativo porque, a pesar de haberse dejado aviso, nadie
compareció a recogerla.
cve: BOE-A-2021-11298
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a) En el presente caso, como ha sido expuesto más ampliamente en los
antecedentes, han quedado acreditados en las actuaciones y no resultan controvertidos
los siguientes extremos: