T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11297)
Sala Segunda. Sentencia 115/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6089-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

II.
1.

Sec. TC. Pág. 80814

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por
dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos
hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia e instrucción de
Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de
notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los ulteriores escritos de oposición a la
ejecución, los recursos de reposición o de nulidad de actuaciones, por considerarlos
extemporáneos o improcedentes, al entender realizados conforme a Derecho los
emplazamientos comunicados a través del sistema de notificaciones telemáticas.
En concreto, en el presente recurso la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa
Sur, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de
Lorca, de 21 de septiembre de 2018 y de 10 de septiembre de 2019, dictados en el
proceso hipotecario núm. 365-2018.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer
indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con
entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las
normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer
motivo.
Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal
ha dictado la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de
resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de
coincidente contenido con el que ahora se impugna, y donde se dio respuesta a los
mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una
fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que
hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En primer lugar, en el fundamento jurídico 2 se descarta cualquier posible óbice
procesal, tanto por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a)
LOTC] como por ser prematuro el amparo. En el primer caso, porque no cabe recurso
contra el auto desestimatorio de la reposición, como se indica en el pie de recurso de
este. En el segundo supuesto, porque no es exigible esperar a la finalización del proceso
ejecutivo hipotecario a quo, ya que condicionar la interposición de la demanda de
amparo a este hecho genera una dilación injustificada que se traduciría en un gravamen
adicional o en la intensificación de la lesión constitucional que denuncia, como ya se
expuso en las SSTC 39/2015, de 2 de marzo, y 49/2016, de 14 de marzo.
En segundo lugar, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es
de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero,
FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril,
FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la «garantía del
emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta
materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera
comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una
comunicación electrónica», tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección
electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo
complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de
los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este
deber del órgano judicial «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho

cve: BOE-A-2021-11297
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2.