T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11297)
Sala Segunda. Sentencia 115/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6089-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80812

Sobre el auto de 10 de septiembre de 2019, se rechaza por la recurrente que haya
fundamentado su decisión en la ley de procedimiento administrativo común, «que
consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas
concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías
procedimentales»; siendo que en materia de notificación de actos procesales existe su
propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil —los artículos arriba citados—
como en el haz de garantías del propio art. 24 CE.
Con cita expresa de la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de
comunicación procesal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva
(entre otras, SSTC 115/1988, 195/1990 y 326/1993), finaliza solicitando que, con
estimación del amparo, se acuerde la nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018
y de 10 de septiembre de 2019, «reconociendo el derecho individual de Euroinversiones
Inmobiliarias Costa Sur, S.L., a obtener una resolución con respeto al derecho a la tutela
judicial efectiva, y la nulidad de actuaciones y reposición de todo al momento previo a
dictarse el auto de fecha 21 de septiembre de 2018, para que resuelva conforme a
derecho, admitiendo a trámite la demanda de oposición al despacho de ejecución»
formulada por la recurrente.
Por medio de un «segundo otrosí digo», en el escrito de demanda se argumentó
«que la continuación de la ejecución derivadas de los pronunciamientos judiciales que
han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación
a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad», por lo que se solicitó
«la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 365-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, hasta tanto
sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano
judicial» (sic).
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó
providencia el 11 de febrero de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso,
«apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2, b)]»; (ii) dirigir
atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin
de que, «en méritos al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 365-2018, proceda a
emplazar […] a quienes hubieran sido parte en el procedimiento» de origen, excepto a la
«recurrente en amparo», para poder comparecer en el presente proceso constitucional
en el plazo de diez días, y (iii) formar la «oportuna pieza separada de suspensión».
5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma
fecha se dispuso «formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la
tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley
Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y
al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión».
Este traslado fue cumplimentado por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 14 de
febrero de 2020, en el que se ratificó en su petición inicial. Por su parte, el Ministerio
Fiscal presentó informe en fecha 25 de febrero de 2020, en el que interesó que se
adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.
Así se acordó por medio del ATC 38/2020, de 9 de marzo, dictado por la Sala
Segunda de este tribunal. En el mismo se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la
anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con
remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera,
a tal efecto, que esta medida «se reputa […] idónea para evitar el perjuicio derivado de
que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable, situación a la que se
hace referencia en la demanda».

cve: BOE-A-2021-11297
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Núm. 161