T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11297)
Sala Segunda. Sentencia 115/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6089-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80811

ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los
preceptos citados».
e) Formalizado recurso de reposición, el juzgado dictó un nuevo auto el 10 de
septiembre de 2019, por el que se desestimó el recurso, conforme a los motivos
expuestos en su razonamiento jurídico segundo:
«El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la
resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas
jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición
transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de
enjuiciamiento civil) están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por
medios electrónicos (art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) LEC)».
Tras afirmar que los recurrentes interpretan de forma errónea la normativa aplicable,
se citan los arts. 162.2 LEC; 33.2 y 34 de la Ley 18/11, de 5 de julio; 11.2 del Real
Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre; y el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la
Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, para concluir afirmando la
«validez [de] la notificación a personas jurídicas por canales electrónicos».
A continuación, señala que «en el presente caso, consta que la notificación se puso a
disposición de las recurrentes en fecha 13/06/18 no accediendo al contenido hasta el
día 24/07/18 […], presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 03/09/18
(sic), claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556. 1 LEC (dentro de
los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución), y siendo
que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la
realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la
oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son
extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión».
Como pie de recurso, el auto indicó que dicha resolución «es firme, y contra la misma
no cabe recurso alguno».
Este auto fue notificado en fecha 16 de septiembre de 2019 y, junto con el auto de 21
de septiembre de 2018, es el objeto del presente recurso interpuesto por la citada
entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse
efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de
referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones
electrónicas, tratándose de su primer emplazamiento judicial.
La recurrente reconoce que, por ser una persona jurídica, viene obligada a
relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos. Aclara, no
obstante, que cuando es el primer emplazamiento y por tanto todavía aquella «no ha
tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto
procedimiento», ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la
documentación correspondiente, conforme establece el art. 273 LEC, en relación con los
arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último, precisa, «es categórico al respecto ya que en
su punto primero nos indica que cuando las partes no actúen representadas por
procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de
comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes». Añade que incluso la
notificación realizada tampoco cumple con las formalidades de las comunicaciones
electrónicas. Además, su entidad nunca facilitó una dirección de correo electrónico a
efectos de notificaciones telemáticas y, a pesar de ello, se le remitió un aviso que no
permitía conocer realmente el objeto del asunto. Pese a todo esto, el auto dictado por el
juzgado el 21 de septiembre de 2018 declaró extemporánea la presentación del escrito
de oposición, computando el plazo de diez días desde la fecha de envío de aquel correo
a través de la dirección electrónica habilitada.

cve: BOE-A-2021-11297
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Núm. 161