T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80797

Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia
dictada en el recurso de amparo núm. 3533-2018
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el
presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia
recaída en el recurso de amparo núm. 3533-2018, que ha estimado la demanda
interpuesta al entender que en un procedimiento de ejecución de título judicial,
consistente en la orden de lanzamiento de una vivienda ocupada sin título alguno por la
recurrente y sus tres hijos menores de edad, los órganos judiciales competentes tenían
que haber dado una respuesta suficientemente motivada sobre el fondo de la solicitud de
oposición a la ejecución para permanecer en el inmueble sin plazo, o subsidiariamente
«hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución habitacional y
escolar, o, al menos, por un plazo mínimo de seis meses hasta que concluyera el curso
escolar».
Las resoluciones impugnadas razonaron que no era posible acceder a lo solicitado
por no prever la ley las circunstancias familiares de la parte ejecutada dentro de las
causas tasadas de oposición a la ejecución (arts. 556 y siguientes de la Ley de
enjuiciamiento civil: LEC). La sentencia mayoritaria tacha esta respuesta de vulneradora
del derecho a la tutela judicial de la recurrente (art. 24.1 CE), pues en virtud de un deber
de motivación reforzada al estar afectada la protección de la familia y los menores de
edad (art. 39 CE), uno de ellos discapacitado (art. 49 CE), los órganos judiciales no
solamente debieron resolver sobre el fondo de lo alegado, sino que estaban obligados a
hacerlo –y así se les exige ahora que lo hagan– aplicando de manera preferente el
principio del interés superior del menor.
Lo que la sentencia de la que discrepo auspicia, para entendernos, no es otra cosa
sino la introducción de una nueva causa de oposición a la ejecución civil de títulos
judiciales no recogida en la ley: las circunstancias familiares de la parte ejecutada con
hijos menores de edad. Como tal nueva causa de oposición a la ejecución, el juez
competente debe resolver si el desalojo de la vivienda se paraliza hasta que los hijos
menores alcancen la mayoría de edad, o si se limita esa suspensión ejecutiva a un plazo
determinado (medido en semanas, meses o años) con arreglo a otros factores. Y si el
menor presenta alguna discapacidad, también tendrá que decidir si permanecer este en
el inmueble ocupado sin título se antoja adecuado a su interés superior, hasta que sane
de su discapacidad si resulta médicamente posible, o hasta la fijación de otro plazo
distinto. Todo ello, sin arreglo a parámetro legal alguno de referencia, y según lo que
parezca más adecuado al interés del menor en cada caso. Esto es lo que ha resuelto la
sentencia mayoritaria y no simplemente exigir al juez que motive más o mejor su
respuesta. Baso frente a este parecer mi discrepancia en las razones siguientes:
1. La doctrina de este tribunal declara reiteradamente que la fijación de las causas
de oposición a la ejecución es materia de configuración legal; no cabe por tanto
reprochar al legislador la elección de causas tasadas, excluyendo otras:
Para no extenderme demasiado en este punto me limitaré a recordar dos
pronunciamientos que ha emitido el Pleno de este Tribunal, los cuales guardan relación
directa con lo que aquí se trata. El primero de ellos fue el dictado en el ATC 113/2011,
de 19 de julio, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad formulada contra el
art. 695 LEC porque ese precepto no recogía entonces la posibilidad de alegar como
causa de oposición a la ejecución el carácter abusivo de una cláusula del contrato
incumplido, y porque además remitía –y remite– al ejecutado fuera de esas causas
tasadas a la vía del proceso declarativo ordinario.
La cuestión resultó inadmitida por notoriamente infundada, con cita de las
SSTC 41/1981, de 18 de diciembre, FFJJ 5 y 6, y 217/1993, de 30 de junio, FJ 2,
concluyendo el FJ 4 de ese ATC 113/2011 que «este tribunal ya ha despejado las dudas
formuladas, declarando la conformidad del régimen procesal cuestionado con el referido

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