T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80798
derecho fundamental, de cuya hipotética vulneración el órgano proponente hace
depender la lesión de otros derechos y principios constitucionales, como la interdicción
de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), que en
consecuencia carece de justificación a la luz del examen realizado […]; la cuestión de
inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales
puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o
esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por
contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano
proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la
exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de
un amplio margen de libertad de elección que este tribunal ni puede ni debe restringir».
El segundo pronunciamiento, más reciente, es la STC 32/2019, de 28 de febrero, que
resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido contra varios artículos de la
Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas. Como es sabido,
además del juicio declarativo ordinario existen en el orden jurisdiccional civil algunas
especialidades procesales para la tutela del derecho de posesión: la del desahucio por
precario del art. 250.1.2 LEC, la tutela sumaria de la posesión ex art. 250.1.4 LEC, y el
procedimiento para la protección del derecho real inscrito del art. 250.1.7 LEC, este
último utilizado en la instancia por la entidad actora contra la aquí recurrente, como luego
se dirá. La Ley 5/2018 se ocupa del segundo de esos procedimientos (el del art. 250.1.4
LEC), disponiendo algunas reglas aceleratorias de las actuaciones; y junto a ellas y con
carácter general para todo proceso cuya estimación conlleve el resultado de un
desahucio, la obligación al juez para que: «Cuando la notificación de la resolución
contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará
traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si
procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los
interesados» (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC). Notificación que reaparece en el
proceso de tutela sumaria de la posesión en caso de estimarse la demanda: «en la
misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al
demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia,
siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios
públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días,
puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan» (nuevo art. 441.1
bis, último párrafo LEC, en relación con la disposición adicional de la Ley 5/2018). No se
previó en cambio la posibilidad de suspensión judicial del lanzamiento en función de las
circunstancias familiares del demandado, o hasta tanto los servicios sociales le
proporcionaran una solución habitacional.
La citada STC 32/2019 del Pleno, declaró en su fundamento jurídico 5 que las
medidas procesales precitadas no lesionaban por insuficientes los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), pues en
todo caso no corresponde al juez civil sino «a las distintas administraciones públicas, en
el ámbito de sus competencias en materia de vivienda y servicios sociales, articular las
medidas necesarias para prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte
eficaz la comunicación prevista en los preceptos referidos, a fin de dar respuesta
adecuada y lo más pronta posible a los casos de vulnerabilidad que pudieran producirse
como consecuencia del desalojo judicial de ocupantes de viviendas, según determina
expresamente la propia Ley 5/2018 en su disposición adicional». Y desestimó también la
posible contradicción de esas reglas procesales con el derecho a una vivienda digna del
art. 47 CE, porque «ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en
modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para
dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con
la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de
quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del
ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva
cve: BOE-A-2021-11295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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derecho fundamental, de cuya hipotética vulneración el órgano proponente hace
depender la lesión de otros derechos y principios constitucionales, como la interdicción
de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), que en
consecuencia carece de justificación a la luz del examen realizado […]; la cuestión de
inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales
puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o
esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por
contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano
proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la
exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de
un amplio margen de libertad de elección que este tribunal ni puede ni debe restringir».
El segundo pronunciamiento, más reciente, es la STC 32/2019, de 28 de febrero, que
resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido contra varios artículos de la
Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas. Como es sabido,
además del juicio declarativo ordinario existen en el orden jurisdiccional civil algunas
especialidades procesales para la tutela del derecho de posesión: la del desahucio por
precario del art. 250.1.2 LEC, la tutela sumaria de la posesión ex art. 250.1.4 LEC, y el
procedimiento para la protección del derecho real inscrito del art. 250.1.7 LEC, este
último utilizado en la instancia por la entidad actora contra la aquí recurrente, como luego
se dirá. La Ley 5/2018 se ocupa del segundo de esos procedimientos (el del art. 250.1.4
LEC), disponiendo algunas reglas aceleratorias de las actuaciones; y junto a ellas y con
carácter general para todo proceso cuya estimación conlleve el resultado de un
desahucio, la obligación al juez para que: «Cuando la notificación de la resolución
contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará
traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si
procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los
interesados» (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC). Notificación que reaparece en el
proceso de tutela sumaria de la posesión en caso de estimarse la demanda: «en la
misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al
demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia,
siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios
públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días,
puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan» (nuevo art. 441.1
bis, último párrafo LEC, en relación con la disposición adicional de la Ley 5/2018). No se
previó en cambio la posibilidad de suspensión judicial del lanzamiento en función de las
circunstancias familiares del demandado, o hasta tanto los servicios sociales le
proporcionaran una solución habitacional.
La citada STC 32/2019 del Pleno, declaró en su fundamento jurídico 5 que las
medidas procesales precitadas no lesionaban por insuficientes los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), pues en
todo caso no corresponde al juez civil sino «a las distintas administraciones públicas, en
el ámbito de sus competencias en materia de vivienda y servicios sociales, articular las
medidas necesarias para prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte
eficaz la comunicación prevista en los preceptos referidos, a fin de dar respuesta
adecuada y lo más pronta posible a los casos de vulnerabilidad que pudieran producirse
como consecuencia del desalojo judicial de ocupantes de viviendas, según determina
expresamente la propia Ley 5/2018 en su disposición adicional». Y desestimó también la
posible contradicción de esas reglas procesales con el derecho a una vivienda digna del
art. 47 CE, porque «ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en
modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para
dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con
la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de
quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del
ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva
cve: BOE-A-2021-11295
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