T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80799
(art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás
resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 118 CE), conforme tiene señalado
de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2;
61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de
junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004,
de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas)» [STC 32/2019, FJ 6].
Previamente, en fin, el fundamento jurídico 4 de dicha STC 32/2019 advirtió «que,
según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la sentencia
de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, la demora
prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de
desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de
planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y
garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en
la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza
el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como su derecho de
propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH)». Esa doctrina, sin embargo, ni siquiera es
mencionada por la sentencia mayoritaria.
En realidad, la única excepción que hemos reconocido para poder suscitar
cuestiones ajenas a las causas tasadas de oposición previstas en la ley, en concreto en
el proceso ejecutivo hipotecario, son aquellas circunstancias procesales cuya
concurrencia condicione la existencia misma de ese proceso ejecutivo (SSTC 39/2015,
de 2 de marzo, FJ 6, y 49/2016, de 14 de marzo, FJ 4).
Corresponde por tanto al legislador, no a los jueces ni a este Tribunal Constitucional,
articular las causas de oposición en los procesos civiles declarativos y de ejecución, y
prever en su caso las condiciones para autorizar la paralización de la orden de desalojo
de bienes inmuebles. Así se ha hecho en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social, en los procesos ejecutivos hipotecarios judicial y extrajudicial (art. 129 de
la Ley hipotecaria: LH), cuando los ejecutados son personas que se encuentran en
supuestos de especial vulnerabilidad y cumplen con los requisitos del art. 1; medida que
tras varias prórrogas tiene vigencia hasta el 15 de mayo de 2024, conforme al art. 2 del
Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, «[h]asta transcurridos once años desde la
entrada en vigor de esta Ley». Por razones sanitarias derivadas de la pandemia del
COVID-19, se ha previsto también la suspensión del lanzamiento en los procedimientos
de desahucio de arrendamiento, y en aquellos con especialidades para la tutela de la
posesión (los apartados 2, 4 y 7 del artículo 250.1 LEC), medida actualmente prorrogada
hasta el 9 de agosto de 2021 por el art. 2 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo
(acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados de 20 de mayo de 2021,
publicado en el «BOE» núm. 126, del 27 de mayo de 2021).
Son pues estas previsiones legales expresas las que el juez civil, según el tipo de
proceso de que se trate, ha de aplicar (salvo que considerase necesario elevar respecto
de alguna de ellas cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal, lo que nos llevaría
a pronunciarnos). Pero no cabe pretender del juez civil que instrumente sin ninguna
cobertura legal, una causa con eficacia suspensiva o resolutoria del procedimiento.
El significado de la motivación reforzada, y el interés superior del menor:
La sentencia mayoritaria, se ha dicho ya, aduce el deber de motivación reforzada y el
interés superior del menor como los dos factores que obligan al juez a quo a examinar
las circunstancias familiares alegadas en el trámite de oposición a la ejecución por la
defensa de la recurrente, y eventualmente para admitir dicha causa alegal de oposición.
Dos observaciones se imponen al respecto:
a) Por lo que atañe al deber de motivación judicial reforzada, en concreto cuando
están implicados derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia
constitucional, su significado correctamente se explica por la sentencia mayoritaria en el
cve: BOE-A-2021-11295
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80799
(art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás
resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 118 CE), conforme tiene señalado
de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2;
61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de
junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004,
de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas)» [STC 32/2019, FJ 6].
Previamente, en fin, el fundamento jurídico 4 de dicha STC 32/2019 advirtió «que,
según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la sentencia
de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, la demora
prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de
desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de
planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y
garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en
la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza
el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como su derecho de
propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH)». Esa doctrina, sin embargo, ni siquiera es
mencionada por la sentencia mayoritaria.
En realidad, la única excepción que hemos reconocido para poder suscitar
cuestiones ajenas a las causas tasadas de oposición previstas en la ley, en concreto en
el proceso ejecutivo hipotecario, son aquellas circunstancias procesales cuya
concurrencia condicione la existencia misma de ese proceso ejecutivo (SSTC 39/2015,
de 2 de marzo, FJ 6, y 49/2016, de 14 de marzo, FJ 4).
Corresponde por tanto al legislador, no a los jueces ni a este Tribunal Constitucional,
articular las causas de oposición en los procesos civiles declarativos y de ejecución, y
prever en su caso las condiciones para autorizar la paralización de la orden de desalojo
de bienes inmuebles. Así se ha hecho en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social, en los procesos ejecutivos hipotecarios judicial y extrajudicial (art. 129 de
la Ley hipotecaria: LH), cuando los ejecutados son personas que se encuentran en
supuestos de especial vulnerabilidad y cumplen con los requisitos del art. 1; medida que
tras varias prórrogas tiene vigencia hasta el 15 de mayo de 2024, conforme al art. 2 del
Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, «[h]asta transcurridos once años desde la
entrada en vigor de esta Ley». Por razones sanitarias derivadas de la pandemia del
COVID-19, se ha previsto también la suspensión del lanzamiento en los procedimientos
de desahucio de arrendamiento, y en aquellos con especialidades para la tutela de la
posesión (los apartados 2, 4 y 7 del artículo 250.1 LEC), medida actualmente prorrogada
hasta el 9 de agosto de 2021 por el art. 2 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo
(acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados de 20 de mayo de 2021,
publicado en el «BOE» núm. 126, del 27 de mayo de 2021).
Son pues estas previsiones legales expresas las que el juez civil, según el tipo de
proceso de que se trate, ha de aplicar (salvo que considerase necesario elevar respecto
de alguna de ellas cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal, lo que nos llevaría
a pronunciarnos). Pero no cabe pretender del juez civil que instrumente sin ninguna
cobertura legal, una causa con eficacia suspensiva o resolutoria del procedimiento.
El significado de la motivación reforzada, y el interés superior del menor:
La sentencia mayoritaria, se ha dicho ya, aduce el deber de motivación reforzada y el
interés superior del menor como los dos factores que obligan al juez a quo a examinar
las circunstancias familiares alegadas en el trámite de oposición a la ejecución por la
defensa de la recurrente, y eventualmente para admitir dicha causa alegal de oposición.
Dos observaciones se imponen al respecto:
a) Por lo que atañe al deber de motivación judicial reforzada, en concreto cuando
están implicados derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia
constitucional, su significado correctamente se explica por la sentencia mayoritaria en el
cve: BOE-A-2021-11295
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