T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

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fundamento jurídico 2 a) (ii), al decir que supone «la obligación de que se exteriorice el
nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y
los fines que justifican la institución. No cabe una motivación estereotipada ni la mera
constatación apodíctica de que ‘no se cumplen las circunstancias’ que la ley exige ni la
justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce».
Tal es lo que significa la motivación reforzada, pero solamente eso. La motivación
reforzada no es el juicio de ponderación en sí mismo entre derechos y/o bienes
constitucionalmente protegibles, el cual fragua en el intelecto del juez con el manejo de
las fuentes pertinentes del ordenamiento, y es solo después cuando procede a
exteriorizar dicho juicio en su resolución. Desde luego, la motivación reforzada no
concede derechos subjetivos al margen de ese ordenamiento, tan solo facilita la
comprensión de lo que se ha juzgado.
Bajo esa perspectiva, las resoluciones aquí recurridas explicaron que en el proceso
de ejecución de título judicial abierto contra la recurrente, no se permite discutir
circunstancias ajenas a las previstas en la propia ley, entre las cuales no aparecen las
invocadas en el escrito de oposición a la ejecución (y ulterior recurso de apelación). Esa
respuesta de doble instancia, aunque insatisfactoria para la recurrente, no adolecía de
una falta de motivación reforzada, pues expresamente se estaba refiriendo al contenido
de sus alegaciones y a la norma del procedimiento a cuyo cumplimiento el juez se halla
obligado en todo momento, por lo que la decisión de rechazar aquella oposición se
motivó en términos inteligibles, razonados y suficientes.
b) Respecto de la necesidad de ponderar el interés superior del menor, principio
reiteradamente recogido en nuestra doctrina constitucional y que ofrece además
previsión expresa entre otros en los arts. 2 y 3 (el cual remite a los instrumentos
internacionales suscritos por España en la materia) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de protección jurídica del menor, es correcta la doctrina que se transcribe en el
fundamento jurídico 2 b) de la sentencia mayoritaria. No lo es, en cambio, la aplicación
que se hace de ella en el fundamento jurídico 3, con los efectos inéditos que a la misma
se le atribuyen. Basten dos observaciones en este punto:
(i) La primera es que la sentencia mayoritaria omite recordar, como por ejemplo
hace la STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 (citada en aquella solo parcialmente), que el
mandato del art. 39 CE precisa de normas legales de desarrollo, siendo así que este
tribunal «ha admitido expresamente que el art. 39 CE incorpora un mandato dirigido a los
poderes públicos para que atiendan de un modo preferente la situación del menor de
edad, estableciendo regímenes especiales de tutela allí donde el legislador, dentro del
amplio margen que enmarca la Constitución, lo considere necesario»; es decir, «el
interés superior del menor inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es,
considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar
la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales».
Intervención por tanto necesaria del legislador, que luego y solo así ha de aplicar
después el intérprete.
(ii) La segunda observación, no menos relevante, es que la doctrina que recoge la
sentencia mayoritaria como expresiva de la aplicación del interés superior del menor, se
refiere siempre a situaciones en las que o bien se cuestiona la constitucionalidad de la
norma legal que concreta el mandato de protección (así, SSTC 64/2019 y 99/2019), lo
que presupone la existencia de dicha norma, o bien se reprocha al juez no haber
efectuado una ponderación correcta dentro de las posibilidades que la disposición legal o
reglamentaria le permitía: SSTC 141/2000, 217/2009 y 138/2014, de 8 de septiembre,
sobre fijación del régimen de visitas a los hijos –o nietos– menores; STC 221/2002,
de 24 de noviembre, de valoración del riesgo de salud psíquica de menor que se ordena
reintegrar en la familia adoptiva; STC 127/2013, de 3 de junio, atribución de competencia
de los tribunales españoles para conocer de un supuesto de sustracción internacional de
menores; o STC 178/2020, de 14 de diciembre, fijación del orden de los apellidos de un
menor de edad tras la declaración judicial de paternidad de su progenitor.

cve: BOE-A-2021-11295
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Núm. 161