T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80801
Lo mismo sucede con las sentencias que se citan en la sentencia mayoritaria a
propósito del deber de motivación reforzada y la protección de personas con
discapacidad, donde se cuestiona la propia constitucionalidad de la norma de desarrollo
(STC 18/2017, materia competencial), o la decisión judicial de aplicación de las leyes:
STC 208/2013, protección del derecho al honor y a la propia imagen tras aparición en
programa de televisión; STC 10/2014, escolarización de un menor en un centro de
educación especial; STC 3/2018, denegación de servicio público de salud mental a partir
de una cierta edad; y STC 51/2021, imposición de sanción disciplinaria por
incumplimiento reiterado de las obligaciones de su trabajo.
Pues bien: lejos de limitarse al control que se evidencia en aquellas resoluciones, la
sentencia mayoritaria ha ido más lejos al elevar el interés superior del menor a la
categoría de título exclusivo para otorgar derechos que las leyes no recogen, imponer
deberes al juez que carece de competencia para ejercerlos, produciendo además el
simultáneo menoscabo del derecho ajeno tan constitucionalmente protegible, como lo es
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho de
propiedad (art. 33 CE, este no en amparo) de la parte ejecutante en la instancia, aquí
personada.
3.
Las particularidades del proceso a quo:
a) El desalojo de la vivienda ocupada sin título por la recurrente y sus hijos fue
instado por la mercantil propietaria del inmueble, no a través de un proceso declarativo
ordinario, sino de un proceso para la tutela del derecho real inscrito [procedimiento juicio
verbal (Efectividad) 488-2016 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2
de Getafe], al cual se refiere el art. 41 LH, norma que reenvía al juicio verbal del
art. 250.1.7 LEC, y se cohonesta con las especialidades para este procedimiento
contenidas en los arts. 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 de dicha Ley de enjuiciamiento
civil. En concreto, importa destacar que conforme al art. 444.2 el demandado solo podrá
oponerse a la demanda si previamente ha prestado la caución determinada por el
tribunal para responder de frutos percibidos, daños y costas. Caución cuya previsión
legal hemos declarado que resulta respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva del
obligado a su constitución (STC 45/2002, de 25 de febrero), aunque este goce del
beneficio de justicia gratuita –como sucedía con la recurrente– al no quedar dispensada
por el art. 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de poder
controlarse su imposición desproporcionada ad casum. Según figura en el fundamento
de Derecho primero de la sentencia dictada que ha servido como título de ejecución del
proceso a quo, la demandada y ahora recurrente no prestó esa caución, lo que llevó al
juzgado a entender que «debe dictarse sentencia estimatoria de la demanda».
Además, conforme también a aquel art. 444.2 LEC, las causas de oposición en este
procedimiento son tasadas y se refieren a la falsedad del título registral u omisión en
esta de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción, el poseer el
demandado la finca por contrato u otra relación jurídica directa con el titular actual o
anteriores o por prescripción, el estar inscrita la finca en el registro a favor del
demandado, y en fin, no ser la finca inscrita la que posee el demandado. No constan en
la sentencia las alegaciones que pudo efectuar la representación procesal de la aquí
recurrente, pero sí se recoge: (i) que la recurrente, y esto es importante, «efectuó
comparecencia identificándose como única ocupante» del inmueble (antecedente de
hecho segundo), y (ii) que lo alegado en todo caso por la recurrente, «no se encuentra
dentro de las [causas] comprendidas en el art. 444.2 LEC, lo que conllevaría el mismo
resultado estimatorio de la demanda» (FJ 1).
cve: BOE-A-2021-11295
Verificable en https://www.boe.es
Si lo explicado hasta ahora determina que la demanda de amparo debió
desestimarse, lo actuado en la vía judicial previa en este caso no hace sino reforzar esa
misma apreciación. La sentencia de la que discrepo pasa por alto los siguientes datos
relevantes:
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80801
Lo mismo sucede con las sentencias que se citan en la sentencia mayoritaria a
propósito del deber de motivación reforzada y la protección de personas con
discapacidad, donde se cuestiona la propia constitucionalidad de la norma de desarrollo
(STC 18/2017, materia competencial), o la decisión judicial de aplicación de las leyes:
STC 208/2013, protección del derecho al honor y a la propia imagen tras aparición en
programa de televisión; STC 10/2014, escolarización de un menor en un centro de
educación especial; STC 3/2018, denegación de servicio público de salud mental a partir
de una cierta edad; y STC 51/2021, imposición de sanción disciplinaria por
incumplimiento reiterado de las obligaciones de su trabajo.
Pues bien: lejos de limitarse al control que se evidencia en aquellas resoluciones, la
sentencia mayoritaria ha ido más lejos al elevar el interés superior del menor a la
categoría de título exclusivo para otorgar derechos que las leyes no recogen, imponer
deberes al juez que carece de competencia para ejercerlos, produciendo además el
simultáneo menoscabo del derecho ajeno tan constitucionalmente protegible, como lo es
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho de
propiedad (art. 33 CE, este no en amparo) de la parte ejecutante en la instancia, aquí
personada.
3.
Las particularidades del proceso a quo:
a) El desalojo de la vivienda ocupada sin título por la recurrente y sus hijos fue
instado por la mercantil propietaria del inmueble, no a través de un proceso declarativo
ordinario, sino de un proceso para la tutela del derecho real inscrito [procedimiento juicio
verbal (Efectividad) 488-2016 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2
de Getafe], al cual se refiere el art. 41 LH, norma que reenvía al juicio verbal del
art. 250.1.7 LEC, y se cohonesta con las especialidades para este procedimiento
contenidas en los arts. 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 de dicha Ley de enjuiciamiento
civil. En concreto, importa destacar que conforme al art. 444.2 el demandado solo podrá
oponerse a la demanda si previamente ha prestado la caución determinada por el
tribunal para responder de frutos percibidos, daños y costas. Caución cuya previsión
legal hemos declarado que resulta respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva del
obligado a su constitución (STC 45/2002, de 25 de febrero), aunque este goce del
beneficio de justicia gratuita –como sucedía con la recurrente– al no quedar dispensada
por el art. 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de poder
controlarse su imposición desproporcionada ad casum. Según figura en el fundamento
de Derecho primero de la sentencia dictada que ha servido como título de ejecución del
proceso a quo, la demandada y ahora recurrente no prestó esa caución, lo que llevó al
juzgado a entender que «debe dictarse sentencia estimatoria de la demanda».
Además, conforme también a aquel art. 444.2 LEC, las causas de oposición en este
procedimiento son tasadas y se refieren a la falsedad del título registral u omisión en
esta de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción, el poseer el
demandado la finca por contrato u otra relación jurídica directa con el titular actual o
anteriores o por prescripción, el estar inscrita la finca en el registro a favor del
demandado, y en fin, no ser la finca inscrita la que posee el demandado. No constan en
la sentencia las alegaciones que pudo efectuar la representación procesal de la aquí
recurrente, pero sí se recoge: (i) que la recurrente, y esto es importante, «efectuó
comparecencia identificándose como única ocupante» del inmueble (antecedente de
hecho segundo), y (ii) que lo alegado en todo caso por la recurrente, «no se encuentra
dentro de las [causas] comprendidas en el art. 444.2 LEC, lo que conllevaría el mismo
resultado estimatorio de la demanda» (FJ 1).
cve: BOE-A-2021-11295
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Si lo explicado hasta ahora determina que la demanda de amparo debió
desestimarse, lo actuado en la vía judicial previa en este caso no hace sino reforzar esa
misma apreciación. La sentencia de la que discrepo pasa por alto los siguientes datos
relevantes: