T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80802
La sentencia mayoritaria de la que discrepo, señala en el FJ 3 b) (i), que en dicho
procedimiento declarativo la demandante de amparo «tuvo una posibilidad efectiva y sin
ningún tipo de limitación para plantear las diversas invocaciones que pudiera considerar
adecuadas a la defensa de sus intereses y los de su familia, incluyendo la falta de
proporcionalidad de una decisión de desalojo derivada de la situación de precariedad
económica, el superior interés de los menores afectados, la ausencia de una alternativa
habitacional». Esta afirmación sin embargo no se corresponde con la realidad procesal
que acaba de indicarse. Lo cierto es que si la recurrente consideró que alguna
indefensión se le había causado en ese proceso, porque no se atendió a la situación de
sus hijos menores, pudo y debió agotar la vía impugnatoria previa (apelación o incidente
de nulidad de actuaciones, al menos), donde ya habría podido referirse a la discapacidad
motriz de su hijo nacido el 12 de febrero de 2017, y en su caso después promover
recurso de amparo contra aquella sentencia, cosa que no hizo, aquietándose con el fallo
que de tal guisa devino firme.
b) De acuerdo con el art. 447.3 LEC, carecen de efectos de cosa juzgada (material)
las sentencias que se dicten en estos procesos del art. 250.1.7 LEC. La recurrente podía
haber acudido a la vía del juicio declarativo ordinario para defender sus razones para
mantenerse en el inmueble, paso que tampoco consta que haya dado.
c) Abierta ya la ejecución, tanto en el escrito de oposición a la ejecución, como en
el de apelación contra el auto que desestimó aquel, la representación de la recurrente ha
presentado las circunstancias familiares como motivo para paralizar el desalojo. De
nuevo, pero ahora en relación con los arts. 556 y 559 LEC, aparece la imposibilidad legal
de tratar tales hechos como causa de oposición siendo un proceso de ejecución de título
judicial, al existir causas tasadas (pago o cumplimiento de lo ordenado en la resolución,
caducidad de la acción ejecutiva, pactos o transacciones pasadas en escritura pública
para evitar la ejecución –556–, o defectos procesales –559–). Y de manera llamativa, se
solicita que el juez civil se dirija a los servicios sociales del ayuntamiento, cuya dirección
de localización le facilita, para que pida el historial con los datos que tenga de la
recurrente y sus hijos, y se provea a una solución habitacional. No consta sin embargo
que aquella, o su abogado, hayan intentado en algún momento dirigirse a esos servicios
sociales en procura de una vivienda, sino que ha de ser el juez civil, carente de
competencias para ello, el que realice esas gestiones administrativas, permaneciendo
mientras en ella.
d) La sentencia mayoritaria de la que discrepo, finalmente, no explica en modo
alguno por qué el interés superior del menor se satisface exigiéndole al juez de la
ejecución que se pronuncie sobre la posibilidad de mantenerle en la vivienda ocupada
ilegalmente. Se desconocen de hecho las condiciones de habitabilidad en las que se
halla ese inmueble, en el que ha seguido viviendo con sus hijos al haberse suspendido
las resoluciones judiciales impugnadas por ATC 92/2018, de 17 de septiembre, de este
tribunal. Del mismo modo como se desconoce si en estos ya más de cuatro años
transcurridos, el hijo menor ha recibido tratamiento médico de su dolencia (pies zambos,
según consta en informe adjuntado a las actuaciones). Se presupone con esto que el
juez civil de la ejecución debe abrir ahora una investigación aparte para poder
desentrañar estos extremos, lo que desde luego no corresponde tampoco a sus
funciones, ahondando así en la inadecuación de la solución dada por la sentencia
mayoritaria, convirtiéndole en gestor ante los servicios sociales, y todo ello sin haberse
tenido en cuenta los derechos de la entidad ejecutante (tutela judicial efectiva, y
propiedad), disponiendo la recurrente de otras vías administrativas y judiciales eficaces
para resolver sobre su pretensión.
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-11295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80802
La sentencia mayoritaria de la que discrepo, señala en el FJ 3 b) (i), que en dicho
procedimiento declarativo la demandante de amparo «tuvo una posibilidad efectiva y sin
ningún tipo de limitación para plantear las diversas invocaciones que pudiera considerar
adecuadas a la defensa de sus intereses y los de su familia, incluyendo la falta de
proporcionalidad de una decisión de desalojo derivada de la situación de precariedad
económica, el superior interés de los menores afectados, la ausencia de una alternativa
habitacional». Esta afirmación sin embargo no se corresponde con la realidad procesal
que acaba de indicarse. Lo cierto es que si la recurrente consideró que alguna
indefensión se le había causado en ese proceso, porque no se atendió a la situación de
sus hijos menores, pudo y debió agotar la vía impugnatoria previa (apelación o incidente
de nulidad de actuaciones, al menos), donde ya habría podido referirse a la discapacidad
motriz de su hijo nacido el 12 de febrero de 2017, y en su caso después promover
recurso de amparo contra aquella sentencia, cosa que no hizo, aquietándose con el fallo
que de tal guisa devino firme.
b) De acuerdo con el art. 447.3 LEC, carecen de efectos de cosa juzgada (material)
las sentencias que se dicten en estos procesos del art. 250.1.7 LEC. La recurrente podía
haber acudido a la vía del juicio declarativo ordinario para defender sus razones para
mantenerse en el inmueble, paso que tampoco consta que haya dado.
c) Abierta ya la ejecución, tanto en el escrito de oposición a la ejecución, como en
el de apelación contra el auto que desestimó aquel, la representación de la recurrente ha
presentado las circunstancias familiares como motivo para paralizar el desalojo. De
nuevo, pero ahora en relación con los arts. 556 y 559 LEC, aparece la imposibilidad legal
de tratar tales hechos como causa de oposición siendo un proceso de ejecución de título
judicial, al existir causas tasadas (pago o cumplimiento de lo ordenado en la resolución,
caducidad de la acción ejecutiva, pactos o transacciones pasadas en escritura pública
para evitar la ejecución –556–, o defectos procesales –559–). Y de manera llamativa, se
solicita que el juez civil se dirija a los servicios sociales del ayuntamiento, cuya dirección
de localización le facilita, para que pida el historial con los datos que tenga de la
recurrente y sus hijos, y se provea a una solución habitacional. No consta sin embargo
que aquella, o su abogado, hayan intentado en algún momento dirigirse a esos servicios
sociales en procura de una vivienda, sino que ha de ser el juez civil, carente de
competencias para ello, el que realice esas gestiones administrativas, permaneciendo
mientras en ella.
d) La sentencia mayoritaria de la que discrepo, finalmente, no explica en modo
alguno por qué el interés superior del menor se satisface exigiéndole al juez de la
ejecución que se pronuncie sobre la posibilidad de mantenerle en la vivienda ocupada
ilegalmente. Se desconocen de hecho las condiciones de habitabilidad en las que se
halla ese inmueble, en el que ha seguido viviendo con sus hijos al haberse suspendido
las resoluciones judiciales impugnadas por ATC 92/2018, de 17 de septiembre, de este
tribunal. Del mismo modo como se desconoce si en estos ya más de cuatro años
transcurridos, el hijo menor ha recibido tratamiento médico de su dolencia (pies zambos,
según consta en informe adjuntado a las actuaciones). Se presupone con esto que el
juez civil de la ejecución debe abrir ahora una investigación aparte para poder
desentrañar estos extremos, lo que desde luego no corresponde tampoco a sus
funciones, ahondando así en la inadecuación de la solución dada por la sentencia
mayoritaria, convirtiéndole en gestor ante los servicios sociales, y todo ello sin haberse
tenido en cuenta los derechos de la entidad ejecutante (tutela judicial efectiva, y
propiedad), disponiendo la recurrente de otras vías administrativas y judiciales eficaces
para resolver sobre su pretensión.
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Firmado y rubricado.
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