T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80795
(iii) La oposición fue íntegramente desestimada con fundamento exclusivo en que
los motivos de oposición a la ejecución de un título judicial son únicamente los
establecidos en el art. 556 LEC, ninguno de los cuales era esgrimido en este caso. La
solicitud de ampliación del plazo de desalojo fue denegada con el argumento de que es
una posibilidad que no está prevista en la ley. El recurso de apelación fue desestimado
insistiendo en que las causas de oposición están tasadas y que no cabe el planteamiento
de cuestiones distintas de las expresamente previstas en la ley.
b) En atención a la jurisprudencia expuesta anteriormente, el Tribunal considera
que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la
demandante de amparo por las siguientes razones:
(i) El Tribunal constata que la petición de la recurrente se produjo en un
procedimiento de ejecución de títulos judiciales que se tramitó sin solución de
continuidad temporal con un previo procedimiento declarativo sobre la legalidad de la
permanencia de la recurrente y sus hijos menores en la vivienda, en que se había
acordado el desalojo.
Con carácter general, habida cuenta de que en dicho procedimiento declarativo la
demandante de amparo tuvo una posibilidad efectiva y sin ningún tipo de limitación para
plantear las diversas invocaciones que pudiera considerar adecuadas a la defensa de
sus intereses y los de su familia, incluyendo la falta de proporcionalidad de una decisión
de desalojo derivada de la situación de precariedad económica, el superior interés de los
menores afectados, la ausencia de una alternativa habitacional y, en su caso, el hecho
de que la titularidad de la vivienda era de una sociedad gestora de los inmuebles
patrimoniales de una entidad bancaria por lo que no se afectaba el derecho a la vivienda
de la contraparte, no cabe considerar que la respuesta judicial aportada para desestimar
la oposición a la ejecución pudiera estar incursa, en principio, en la vulneración alegada
del art. 24.1 CE.
Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia ya expuesta sobre la
necesidad de que un afectado por este tipo de medidas tenga la posibilidad efectiva de
someter al órgano judicial su proporcionalidad desde la perspectiva de los derechos
fundamentales e intereses constitucionales que puedan resultar concernidos, este
tribunal también constata que en el presente caso concurría una situación muy singular:
La demandante alegó en el procedimiento de ejecución una situación sobrevenida a la
del procedimiento declarativo con una potencial influencia sobre dicho juicio de
proporcionalidad como era el nacimiento de un nuevo hijo con una situación de
discapacidad física en un porcentaje relevante del 65 por 100.
Esta circunstancia pudiera haber sido considerada insuficiente por los órganos
judiciales para realizar un nuevo juicio de proporcionalidad o, en su caso, haber
cambiado o no el juicio de proporcionalidad en atención a que introducía un nuevo
elemento de vulnerabilidad como es la protección de una persona con discapacidad
recién nacida. No obstante, en sí misma considerada, era lo suficientemente relevante
como para que los órganos judiciales hubieran ponderado si, frente a la literalidad de las
causas de oposición legalmente previstas, las circunstancias del caso imponían no
limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa,
fundándose en la naturaleza ejecutiva del procedimiento y la posibilidad real de haber
controvertido cualquier cuestión en un declarativo previo.
A estos efectos, el Tribunal cree procedente destacar que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en
materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3),
tampoco las limitaciones legales de oposición previstas en determinadas normas
procesales pueden imponerse con un formalismo rigorista.
Un listado cerrado o tasado de oposición previsto en una norma procesal, que
responde a unos fines legítimos muy concretos, no exime del deber de motivación
reforzada que incumbe al órgano judicial cuando puede estar afectada la protección de
los menores, de las personas con discapacidad y de las familias dispensada por la
cve: BOE-A-2021-11295
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80795
(iii) La oposición fue íntegramente desestimada con fundamento exclusivo en que
los motivos de oposición a la ejecución de un título judicial son únicamente los
establecidos en el art. 556 LEC, ninguno de los cuales era esgrimido en este caso. La
solicitud de ampliación del plazo de desalojo fue denegada con el argumento de que es
una posibilidad que no está prevista en la ley. El recurso de apelación fue desestimado
insistiendo en que las causas de oposición están tasadas y que no cabe el planteamiento
de cuestiones distintas de las expresamente previstas en la ley.
b) En atención a la jurisprudencia expuesta anteriormente, el Tribunal considera
que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la
demandante de amparo por las siguientes razones:
(i) El Tribunal constata que la petición de la recurrente se produjo en un
procedimiento de ejecución de títulos judiciales que se tramitó sin solución de
continuidad temporal con un previo procedimiento declarativo sobre la legalidad de la
permanencia de la recurrente y sus hijos menores en la vivienda, en que se había
acordado el desalojo.
Con carácter general, habida cuenta de que en dicho procedimiento declarativo la
demandante de amparo tuvo una posibilidad efectiva y sin ningún tipo de limitación para
plantear las diversas invocaciones que pudiera considerar adecuadas a la defensa de
sus intereses y los de su familia, incluyendo la falta de proporcionalidad de una decisión
de desalojo derivada de la situación de precariedad económica, el superior interés de los
menores afectados, la ausencia de una alternativa habitacional y, en su caso, el hecho
de que la titularidad de la vivienda era de una sociedad gestora de los inmuebles
patrimoniales de una entidad bancaria por lo que no se afectaba el derecho a la vivienda
de la contraparte, no cabe considerar que la respuesta judicial aportada para desestimar
la oposición a la ejecución pudiera estar incursa, en principio, en la vulneración alegada
del art. 24.1 CE.
Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia ya expuesta sobre la
necesidad de que un afectado por este tipo de medidas tenga la posibilidad efectiva de
someter al órgano judicial su proporcionalidad desde la perspectiva de los derechos
fundamentales e intereses constitucionales que puedan resultar concernidos, este
tribunal también constata que en el presente caso concurría una situación muy singular:
La demandante alegó en el procedimiento de ejecución una situación sobrevenida a la
del procedimiento declarativo con una potencial influencia sobre dicho juicio de
proporcionalidad como era el nacimiento de un nuevo hijo con una situación de
discapacidad física en un porcentaje relevante del 65 por 100.
Esta circunstancia pudiera haber sido considerada insuficiente por los órganos
judiciales para realizar un nuevo juicio de proporcionalidad o, en su caso, haber
cambiado o no el juicio de proporcionalidad en atención a que introducía un nuevo
elemento de vulnerabilidad como es la protección de una persona con discapacidad
recién nacida. No obstante, en sí misma considerada, era lo suficientemente relevante
como para que los órganos judiciales hubieran ponderado si, frente a la literalidad de las
causas de oposición legalmente previstas, las circunstancias del caso imponían no
limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa,
fundándose en la naturaleza ejecutiva del procedimiento y la posibilidad real de haber
controvertido cualquier cuestión en un declarativo previo.
A estos efectos, el Tribunal cree procedente destacar que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en
materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3),
tampoco las limitaciones legales de oposición previstas en determinadas normas
procesales pueden imponerse con un formalismo rigorista.
Un listado cerrado o tasado de oposición previsto en una norma procesal, que
responde a unos fines legítimos muy concretos, no exime del deber de motivación
reforzada que incumbe al órgano judicial cuando puede estar afectada la protección de
los menores, de las personas con discapacidad y de las familias dispensada por la
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Núm. 161