T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80794
según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España
mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general
núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño,
el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo
que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar
como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es
uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno
y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay
jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al ‘interés superior del niño’ y
ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés
superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses
legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro
interés legítimo que pudiera concurrir».
(iii) «La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor
corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es de nuestra
incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas
medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así
comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales (STC 221/2002, FJ 4, y
ATC 28/2001, de 1 de febrero). Porque, una vez más hemos de subrayar que ‘el canon
de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran
implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el
demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su
proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de
todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales’
( SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013,
de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras)».
La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en términos semejantes de
exigencia de motivación reforzada en los supuestos en los que se invoca la protección a
las personas con discapacidad prevista en el art. 49 CE (SSTC 208/2013, de 16 de
diciembre; 10/2014, de 27 de enero; 18/2017, de 2 de febrero; 3/2018, de 22 de enero,
y 51/2021, de 15 de marzo).
3.
Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso.
(i) La demandante de amparo fue condenada en un procedimiento declarativo al
desalojo de la vivienda que ocupaba junto con sus dos hijos menores de edad mediante
sentencia de 23 de febrero de 2017. En el procedimiento de ejecución de aquel título
judicial, se dictó auto despachando la ejecución, otorgando el plazo de un mes para el
desalojo de la vivienda si no formulaba oposición.
(ii) La demandante formuló oposición, con invocación, entre otros, de los derechos
a la protección de la familia y el interés superior de los menores, a la vivienda y a la
protección de las personas con discapacidad en atención a la precaria situación familiar,
la existencia de dos hijos menores de edad y la circunstancia sobrevenida de que había
nacido un tercer hijo el 12 de febrero de 2017, con una incapacidad física diagnosticada
del 65 por 100. Con fundamento en esas mismas circunstancias instó, además, la
ampliación del inicial plazo del desalojo de un mes concedido en el auto despachando la
ejecución hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución
habitacional y escolar o, al menos, por un plazo mínimo de seis meses hasta que
concluyera el curso escolar. Como principio de prueba se adjuntaba un informe médico y
otro de los servicios sociales, relativos a la salud de este menor y a la situación
económica del núcleo familiar. Igualmente, solicitó que se practicara prueba ampliatoria
de estas circunstancias, que fue denegada en ambas instancias.
cve: BOE-A-2021-11295
Verificable en https://www.boe.es
a) En el presente caso, han quedado acreditados en las actuaciones, tal como se
ha expuesto con más detalle en los antecedentes, los siguientes extremos:
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80794
según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España
mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general
núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño,
el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo
que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar
como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es
uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno
y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay
jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al ‘interés superior del niño’ y
ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés
superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses
legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro
interés legítimo que pudiera concurrir».
(iii) «La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor
corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es de nuestra
incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas
medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así
comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales (STC 221/2002, FJ 4, y
ATC 28/2001, de 1 de febrero). Porque, una vez más hemos de subrayar que ‘el canon
de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran
implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el
demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su
proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de
todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales’
( SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013,
de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras)».
La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en términos semejantes de
exigencia de motivación reforzada en los supuestos en los que se invoca la protección a
las personas con discapacidad prevista en el art. 49 CE (SSTC 208/2013, de 16 de
diciembre; 10/2014, de 27 de enero; 18/2017, de 2 de febrero; 3/2018, de 22 de enero,
y 51/2021, de 15 de marzo).
3.
Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso.
(i) La demandante de amparo fue condenada en un procedimiento declarativo al
desalojo de la vivienda que ocupaba junto con sus dos hijos menores de edad mediante
sentencia de 23 de febrero de 2017. En el procedimiento de ejecución de aquel título
judicial, se dictó auto despachando la ejecución, otorgando el plazo de un mes para el
desalojo de la vivienda si no formulaba oposición.
(ii) La demandante formuló oposición, con invocación, entre otros, de los derechos
a la protección de la familia y el interés superior de los menores, a la vivienda y a la
protección de las personas con discapacidad en atención a la precaria situación familiar,
la existencia de dos hijos menores de edad y la circunstancia sobrevenida de que había
nacido un tercer hijo el 12 de febrero de 2017, con una incapacidad física diagnosticada
del 65 por 100. Con fundamento en esas mismas circunstancias instó, además, la
ampliación del inicial plazo del desalojo de un mes concedido en el auto despachando la
ejecución hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución
habitacional y escolar o, al menos, por un plazo mínimo de seis meses hasta que
concluyera el curso escolar. Como principio de prueba se adjuntaba un informe médico y
otro de los servicios sociales, relativos a la salud de este menor y a la situación
económica del núcleo familiar. Igualmente, solicitó que se practicara prueba ampliatoria
de estas circunstancias, que fue denegada en ambas instancias.
cve: BOE-A-2021-11295
Verificable en https://www.boe.es
a) En el presente caso, han quedado acreditados en las actuaciones, tal como se
ha expuesto con más detalle en los antecedentes, los siguientes extremos: