T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80793
atravesaba y las de sus tres hijos menores de edad, uno de ellos recién nacido que tenía
un grado de discapacidad física del 65 por 100.
2. La jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones
judiciales (art. 24.1 CE) y el mandato constitucional de protección de la familia, de los
menores (art. 39 CE) y de las personas con discapacidad (art. 49 CE).
a) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial
efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución
motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE,
es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las
razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y
como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución
ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en
Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido
u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no
fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021, de 15 de
febrero, FJ 2).
La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de
motivación:
(i) No exige una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida siempre que
concurra una causa legal que lo impida y así se aprecie a través de los criterios que
proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la
interpretación más favorable de entre todas las posibles, sino como la interdicción de
aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su
rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara
desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que
sacrifican, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, STC 63/2021,
de 15 de marzo, FJ 3).
(ii) Aparece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de respuesta esté
vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia constitucional,
lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de coherencia entre la decisión
adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. No
cabe una motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica de que «no se
cumplen las circunstancias» que la ley exige ni la justificación en el carácter discrecional
de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también
ejercerse motivadamente (STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3).
b) En concreto, respecto del deber de motivación judicial reforzado, en lo que se
refiere a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección de la familia y
los menores de edad (art. 39 CE), la STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, haciendo
un resumen de los pronunciamientos de este tribunal en la materia, declara lo siguiente:
(i) La necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a
ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad,
observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya
que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es,
considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar
la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales
(STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7).
(ii) Citando la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, se subraya que «el interés
superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las
medidas concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’,
cve: BOE-A-2021-11295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80793
atravesaba y las de sus tres hijos menores de edad, uno de ellos recién nacido que tenía
un grado de discapacidad física del 65 por 100.
2. La jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones
judiciales (art. 24.1 CE) y el mandato constitucional de protección de la familia, de los
menores (art. 39 CE) y de las personas con discapacidad (art. 49 CE).
a) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial
efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución
motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE,
es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las
razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y
como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución
ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en
Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido
u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no
fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021, de 15 de
febrero, FJ 2).
La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de
motivación:
(i) No exige una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida siempre que
concurra una causa legal que lo impida y así se aprecie a través de los criterios que
proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la
interpretación más favorable de entre todas las posibles, sino como la interdicción de
aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su
rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara
desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que
sacrifican, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, STC 63/2021,
de 15 de marzo, FJ 3).
(ii) Aparece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de respuesta esté
vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia constitucional,
lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de coherencia entre la decisión
adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. No
cabe una motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica de que «no se
cumplen las circunstancias» que la ley exige ni la justificación en el carácter discrecional
de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también
ejercerse motivadamente (STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3).
b) En concreto, respecto del deber de motivación judicial reforzado, en lo que se
refiere a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección de la familia y
los menores de edad (art. 39 CE), la STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, haciendo
un resumen de los pronunciamientos de este tribunal en la materia, declara lo siguiente:
(i) La necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a
ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad,
observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya
que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es,
considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar
la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales
(STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7).
(ii) Citando la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, se subraya que «el interés
superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las
medidas concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’,
cve: BOE-A-2021-11295
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Núm. 161